REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 150º
PARTE QUERELLANTE: PEDRO CESAR GONZALEZ ARENAS
APODERADO JUDICIAL: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA Y NERIO ENRIQUE LOZADA
PARTE QUERELLADA: CORINA DE LAS NIEVES SUAREZ ESPEJO Y ALBERTO GARRIDO PINTO
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11830
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal restitutoria por despojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este Tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 04 de Diciembre de 2009.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante: a) Que en fecha 28 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, su representado suscribió contrato de Opción Compra Venta, con los ciudadanos CORINA DE LAS NIEVES SUAREZ ESPEJO Y ALBERTO GARRIDO PINTO, sobre un inmueble ubicado en el lado Norte de la Torre “B”, Piso 9, Apto B-9-C, del Conjunto Residencial La Marina, Avenida principal Los Corales, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), de los cuales anticipó al saldo del precio de venta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); b)Que en el mismo acto de la autenticación del documento de Opción Compra Venta, fueron entregadas las llaves del inmueble poniendo a su representado en posesión del mismo, a los fines de iniciar las reparaciones y remodelaciones para habitar el inmueble; c) Que desde el momento en que tomó posesión del inmueble y comenzó a realizar las reparaciones y remodelaciones, pagó los recibos de condominio que adeudaban los vendedores, así como los que se fueron venciendo posteriormente desde el mes de julio de 2008; d) Que finalizadas las reparaciones y remodelaciones, su representado se traslado a vivir en el inmueble en compañía de su concubina LOURDES ALVARADO; e) Que durante ese tiempo su representado en reiteradas oportunidades solicitó a los vendedores firmar el documento definitivo de compra venta, manifestándoles los mismos que de un momento a otro firmarían, solicitándole otro abono al precio de la venta por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a nombre del ciudadano ANTONIO OLIVIERI, quien fue el intermediario para la venta y que el abono era para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble; f) Que era el caso que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2009, los ciudadanos CORINA DE LAS NIEVES SUAREZ ESPEJO Y ALBERTO GARRIDO PINTO, rompieron los cilindros del inmueble habitado por su representado y su cónyuge, quedándose en el mismo sus bienes muebles y despojándolo de la posesión que venia ejerciendo sobre el inmueble desde el 28 de Marzo de 2008; g) Que por tal motivo demandaba por el procedimiento interdictal a los ciudadanos CORINA DE LAS NIEVES SUAREZ ESPEJO Y ALBERTO GARRIDO PINTO, para que le restituyan la posesión del inmueble; h) Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denunció el accionante el supuesto despojo, de la cual había sido víctima, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma el apoderado judicial de la parte querellante que los ciudadanos CORINA DE LAS NIEVES SUAREZ ESPEJO Y ALBERTO GARRIDO PINTO, despojaron a su representado del inmueble que venia poseyendo desde el 28 de marzo de 2008, tal y como se evidencia del documento de Opción de Compra y Venta consignado a los autos.
TERCERO: Finaliza el apoderado judicial de la parte querellante definiendo la acción como procedimiento Interdictal por despojo.
Ahora bien, este Interdicto tiene por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, y el poseedor que haya sido despojado de la cosa, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Para darle cumplimiento a tales extremos la parte actora acompaña a su querella como pruebas preconstituidas, las siguientes documentales:
1º.- Contrato preliminar o compromiso de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones.
2º.- Estado de cuenta relativo a las cuotas de condominio pendientes por pagar, relativas al inmueble, emanada de la Inmobiliaria TerraVargas C.A., sin firma de persona autorizada o representante.
3º.- Depósito bancario, legajo de facturas de condominio y recibo de pago de condominio emanado de la Inmobiliaria TerraVargas C.A., y Administradora Danoral C.A.
4º.- Carta informativa dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial LAMARINA, sobre los puntos tratados y aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 26 de abril de 2008, debidamente suscrita y emanada de la Inmobiliaria TerraVargas C.A.
5º.- Carta informativa dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial LAMARINA, sobre los puntos tratados y aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 16 de Julio de 2008, la cual proviene de la Administradora Danoral C.A., pero sin suscripción.
6º.- Informe de facturación proveniente de Inmobiliaria TerraVargas C.A., sin firma de representante alguno.
7º.- Legajo de facturas provenientes de comercios varios.
8º.- Justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de Junio de 2009.
9º.- Acta de matrimonio emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraiso en fecha 26 de febrero de 2009.

Ahora bien, las pruebas preconstituidas presentadas por el querellante deben establecer a tenor de los dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del despojo y de la posesión en cabeza del actor, a quien le corresponde con exclusividad la carga probatoria.

Expone el actor en su querella que:

“…suscribió un contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos CORINA DE LAS NIEVES SUAREZ ESPEJO y ALBERTO GARRIDO PINTO…omisis… sobre un inmueble ubicado en el lado Norte de la torre “B”, piso 9, Apto B-9-C, del Conjunto Residencial La Marina, Avenida Principal Los Corales, Urbanización Los Corales, Caraballeda, Estado Vargas…omisis…y en el mismo acto de la autenticación le fueron entregadas las llaves del inmueble en cuestión, poniéndolo en posesión del mismo, a los fines de iniciar las reparaciones y remodelaciones conducentes para habitar el inmueble en cuestión…”

En efecto, del precitado contrato que riela en los folio 9 y 10 del expediente, que constituye un documento privado autentico consta el compromiso de compra venta suscrito por las partes, pero en ninguna de sus cláusulas se menciona la entrega de las llaves y la puesta en posesión del inmueble por parte del querellante, y en propio escrito contentivo de la querella, no aparece con claridad la fecha de inicio de la posesión efectiva, pues, señala que en la misma fecha de la autenticación se le hizo entrega de las llaves del inmueble para efectuar trabajos de reparación y remodelación conducentes para habitar el inmueble, por lo tanto, el precitado contrato aparte de establecer el vinculo contractual existente entre las partes, no es idóneo para crear certeza sobre la posesión y el despojo alegado por el actor.- Así se establece.
Con relación a las siguientes documentales: 1º.- Estado de cuenta relativo a las cuotas de condominio pendientes por pagar, relativas al inmueble, emanada de la Inmobiliaria TerraVargas C.A., sin firma de persona autorizada o representante. 2º.- Depósito bancario, legajo de facturas de condominio y recibo de pago de condominio emanado de la Inmobiliaria TerraVargas C.A., y Administradora Danoral C.A. 3º.- Carta informativa dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial LAMARINA, sobre los puntos tratados y aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 26 de abril de 2008, debidamente suscrita y emanada de la Inmobiliaria TerraVargas C.A. 4º.- Carta informativa dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial LAMARINA, sobre los puntos tratados y aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 16 de Julio de 2008, la cual proviene de la Administradora Danoral C.A., pero sin suscripción. 5º.- Informe de facturación proveniente de Inmobiliaria TerraVargas C.A., sin firma de representante alguno. 6º.- Legajo de facturas provenientes de comercios varios. Todas estas instrumentales en su casi totalidad sin señales ciertas de autoría, pues carecen de firma y en su nomenclatura externa parecen emanar de terceros ajenos a la controversia, no obstante en el curso del contradictorio y previo cumplimiento de los extremos necesarios para su apreciación pudieran probar hechos varios (Pagos efectuados al condominio, acuerdos de asamblea de copropietarios, adquisiciones varias y depósitos bancarios), pero no son conducentes para establecer in limine litis una presunción grave sobre la posesión y el despojo que alega haber sufrido el querellante.- Así se establece.
Respecto al acta de matrimonio, sin duda un documento público administrativo que presta todo el mérito probatorio similar al de un documento público, genera certeza y plena convicción sobre el vínculo conyugal (matrimonio) existente entre los ciudadanos PEDRO CESAR GONZALEZ ARENAS y LOURDES NORELIS ALVARADO TIRADO, pero este hecho por extensión no puede conducirnos a la posesión y al despojo, necesarios para la admisibilidad y procedencia de la querella interdictal.- Así se establece.
Por último acompaña el actor un justificativo de testigos debidamente evacuado y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009. Dicha documental no obstante que tales testimoniales resultan concordantes respecto al hecho alegado por el actor en su querella, en el sentido de que a la fecha de autenticación le dieron la posesión del inmueble y que el 31 de enero de 2009, fueron objeto del despojo alegado; sin embargo dicha instrumental, por si sola y en esta fase del procedimiento resulta insuficiente para crear convicción en el juzgador sobre la presunción grave de la posesión y el despojo, pues, dicha instrumental para ser apreciada en su mérito probatorio requiere de control y contradicción, lo cual sería posible con la comparecencia en el debate probatorio de los testigos declarantes en el justificativo, razón por la cual, siendo una prueba preconstituida requiere en principio y a los fines de establecer la presunción grave requerida, ser adminiculada a otras pruebas y en el caso de marras ninguna de las otras documentales aportadas con la querella pudiera completar el efecto de establecer la posesión y el despojo alegado.- Así se establece.
Sin embargo lo que si resulta claro es que la presente controversia somete al conocimiento de este juzgado la discusión sobre la viabilidad de los Interdictos para resolver situaciones derivadas de las relaciones contractuales, pues, los recaudos consignados por el querellante, evidencian la existencia de un contrato que pudiéramos denominar “compromiso bilateral de compra venta”, entre el ciudadano PEDRO CESAR GONZÁLEZ ARENAS, por una parte, como comprador y por la otra, CORINA DE LAS NIEVES SUAREZ ESPEJO y ALBERTO GARRIDO PINTO, como vendedores; y, respecto a este tema ha sido criterio de este sentenciador que no es posible utilizar la vía interdictal para resolver conflictos surgidos o derivados del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, ya que para ello existen las acciones judiciales propias y ordinarias tendientes a obtener la resolución, cumplimiento o nulidad del contrato.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, y habiendo constancia en autos de la existencia de una relación contractual entre las partes, lo que obsta la utilización de la vía interdictal, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por los ciudadanos CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA Y NERIO ENRIQUE LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO CESAR GONZALEZ ARENAS, en virtud de la existencia de una relación contractual (compromiso de compra venta) entre las partes y la ausencia de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/nadiuska
Exp.11830