REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
199º  y 150º
 
PARTE DEMANDANTE:	JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-7.187.601.
 
APODERADOS JUDICIALES: 	MARÍA DOS SANTOS  DE FREITES, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994.
 
 
	ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.177.402.
 
APODERADO JUDICIAL:
 
 
	ALBERTO FERREIRA CAMARA y GLORIA MARINA GÓMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.352 y 12.289.
 
MOTIVO:	RESOLUCIÓN  DE CONTRATO DE  OPCIÓN  DE COMPRA VENTA
 
DECISIÓN:	DEFINITIVA
 
EXPEDIENTE: 	10082
 
I
 
SÍNTESIS DE LA LITIS 
 
Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, por escrito libelar presentado en fecha 29 de enero de 2002, por el ciudadano JOSÉ  RAFAEL  BLANCO  LÓPEZ, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, afirmando la parte actora: 1) Que en fecha  11 de junio de 1.999, suscribió  con el ciudadano ORLANDO JOSÉ  SALAZAR  CARDOZO contrato de opción de compra-venta, por un inmueble de su  propiedad, constituido  por un  apartamento signado con el  Nº 0203, Piso Nº 2, del Bloque Nº 12, Residencias Vista al Mar, ubicado en la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, Parroquia  Maiquetía, Jurisdicción del Territorio Federal Vargas. 2) Que el apartamento forma parte del edificio comprendido  dentro de los linderos y medidas   que señala el documento  de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Territorio Federal Vargas, de fecha 12 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 2 y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregadas al respectivo cuaderno de comprobantes  de la  citada  Oficina  Subalterna de Registro con fecha 12 de febrero de 1.996, anotado  bajo los  Nº 111 al  115, a los folios  115 al 119. 3) Que el   prenombrado apartamento tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros  cuadrados (69,34 mts²) y  comprendido dentro de los siguientes  linderos: PISO: con techo  del apartamento  0103, TECHO: Con piso del apartamento 0303; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con área  común  de circulación  y fachada  sur  del edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con pared que da con el apartamento 0202 y área común de  circulación, todo  lo cual consta suficientemente de Documento  Protocolizado en fecha 08 de diciembre de 1.998,  ante la Oficina  Subalterna  del Segundo Circuito de Registro del Estado  Vargas, anotado  bajo el Nº  31,  Tomo 13 del Protocolo  Primero.  4) Que en el mencionado contrato de opción de compra-venta se estableció lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: “El plazo de esta Opción es de noventa  (90) días contados partir de la fecha  de la firma del presente documento. Dicho plazo podrá ser  prorrogado por plazos iguales, con la autorización por escrito de ambas  partes”.  Asimismo,  se estableció  en la clausula  cuarta  lo siguiente: CLÁUSULA CUARTA: “…Si no obstante  de haber  cumplido el optante  con  todo lo  convenido,  EL PROPIETARIO  desistiere de la venta estará  obligado a restituir las cantidades  recibidas como precio de la opción o sea la cantidad  de TRES  MILLONES  DE BOLÍVARES  (3.000.000,00 Bs.) mas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.) adicionales,  como  indemnización  de daños  y perjuicios   causados a EL OPTANTE por su incumplimiento. Tanto la restitución de la cantidad  recibida  como parte del  precio de  la opción  de compra, así  como  la cantidad  equivalente a los  daños y perjuicios deberá entregarlo EL PROPIETARIO a EL OPTANTE dentro del plazo establecido de los treinta (30) días  siguientes al vencimiento del plazo establecido para esta  opción…”. 5) Que el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR  CARDOZO, hasta  la presente fecha no ha cumplido  con la obligación de venderle el inmueble ante  señalado, obligación ésta establecida en la Cláusula Primera del Contrato de Opción de compra-venta, y muchos menos le ha  devuelto  la  cantidad  entregada como Arras de Garantía con su respectiva indemnización, prevista en la cláusula cuarta del prenombrado instrumento. 6) Que ha realizado infinitas gestiones tendientes a lograr que sea vendido el referido inmueble, o en su defecto  que  le sea devuelta  la cantidad entregada como garantía y en consecuencia le sean pagados los daños y perjuicios expresamente estipulados, siendo todas las diligencias efectuadas  inútiles e infructuosas. 7) Que demanda al ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el  artículo  1159, 1167 y 1264  del Código Civil, para que convenga, o en su defecto sea  condenado  por este  Tribunal, a los siguiente: PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Opción de  Compra-Venta otorgado  ante la  Notaría Pública  Segunda  del  Estado  Vargas en fecha  04 de Noviembre de 1.998, por incumplimiento de lo  establecido en la Cláusula  Primera  del mismo. SEGUNDO: En  restituir  y/o  pagar  la cantidad entregada como garantía de cumplimiento  de la obligación  equivalente a  la suma  de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), tal como lo  establece la cláusula cuarta del contrato de opción de compra. TERCERO: En pagarle la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte del demandado, igualmente establecida en la cláusula cuarta del prenombrado  contrato  de opción  de  compra, equivalente a la  suma  de  TRES  MILLONES DE  BOLÍVARES  (3.000.000,00 Bs.).  CUARTO: Pagar las costas y costos  que cause el presente Juicio,   de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
Asimismo, exige que las cantidades antes elencadas sean debidamente indexadas.    
 
En fecha  8 de mayo de 2003, la  parte  demandada se da  por citada, confiere poder  Apud  acta  a los profesionales del derecho, abogados ALBERTO FERREIRA  CAMARA  y GLORIA MARINA GÓMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 43.352 y 12.289, los cuales  consignaron  el escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por no estar  basados en la realidad objetiva jurídica. 2) Que la verdad verdadera es que su representado firmó con el actor un documento de opción de compra-venta por el mencionado apartamento, según documento autenticado por ante la Notaría  Pública  Segunda  del Territorio  Federal  Vargas, (hoy Estado Vargas), en fecha 04 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 79, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones  llevados por esa Notaría Pública. 3) Que rechazan, niegan y  contradicen que su representado haya incumplido la cláusula  penal establecida en la cláusula quinta del referido contrato  de opción de compra a que hace referencia el actor. 4) Que  rechazan, niegan y contradicen haber incumplido obligación  alguna contraída por el actor, por cuanto su representado tenía al día el pago de los servicios públicos  necesarios para  la firma del documento definitivo  por  ante  la Oficina  Subalterna del Segundo  Circuito  de  Registro  y principalmente  el derecho de frente, requisito necesario para la protocolización del documento definitivo. 5) Que en la cláusula octava, expresamente  conviene  el optante (en este caso el actor o comprador) que todos los gastos que puedan originarse por concepto de redacción del documento de compra, derecho de registro y habilitación, serán única y exclusivamente por su  cuenta.  6) Que  al revisar  el  libelo de  la demanda no aparece en parte alguna que el actor hubiera presentado el documento  de compra  venta  ante la Oficina  Subalterna de Registro y que se le hubiese participado al demandado que debía  presentarse a firmar en la fecha que el Registro hubiere establecido, ya que de acuerdo a la cláusula octava del contrato de opción de compra-venta a que  hace referencia el  actor esta era su obligación. 7) Que en el contrato de Opción de compra-venta en la Cláusula Tercera se aprecia que el plazo  de la opción  era de 90  días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado  documento y que ese lapso podría ser prorrogado por períodos iguales con autorización por escrito de ambas partes. 8) Que no cursa en autos que dicho lapso se hubiere prorrogado y aparte de esto, si el contrato a que hace referencia  el actor  se firmó como establece en su libelo el 11 de Junio de 1999, los noventa (90) días se cumplieron el 11 de septiembre de 1999, y es de observar que el libelo es presentado el 29 enero del 2002, o sea dos (02) años, 5 meses y 18 días  después, alegando que el incumplimiento alegado es falso desde todo punto de vista  jurídico, ya  que de  acuerdo a lo que el actor expresa en el libelo y a lo establecido en el contrato de opción de compra-venta a que hace referencia el actor quien incumplió fue él mismo. 9) Que  en el  presente caso, si en verdad se  hubiera   firmado  el contrato  de opción de compra  a que hace referencia  el actor   la EXCEPCION  NOM ADIMPLETI  CONTRACTUS no se cumple, ya que el actor exige el  cumplimento  del  contrato, sin haber  cumplido  por  su parte la obligación que le imponía el pacto. 11) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil  venezolano, las partes tienen la carga de probar  sus respectivas   afirmaciones de hecho. Si el  actor no cumple con su obligación no puede solicitar el cumplimiento de la  contraparte. 
 
En fecha  08 de julio de 2003,  los apoderados judiciales  de las partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales son debidamente providenciadas y admitidas en fecha 29 de julio de 2003.
 
En fecha 19 de Septiembre de 2003, el Tribunal fija para informes la presente causa.
 
En fecha 23 de enero y 12 de abril de 2004, el Juzgado ratifica oficios  al Departamento  de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Junta de Condominio del Edificio Vista Al Mar.
 
En fecha 22 de marzo y 22 de septiembre de 2005, la representación de la parte actora solicita pronunciamiento (sentencia). 
 
En fecha 7 de febrero de 2006  y 15 de mayo de 2007,  la representación de la parte actora solicita pronunciamiento.
 
En fecha 4 de julio del 2007, la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
 
En fecha 10 de julio de 2007, se remite la  causa  a este Juzgado  
 
En fecha 14 de  agosto de 2007, el Juez Titular  de este  Juzgado, Abg. CARLOS E. ORTIZ F., previa designación en el cargo de fecha 20 de Junio de 2007, se aboca  al  conocimiento de  la presente causa.  
 
En el día de hoy, Veintiséis (26) de enero de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la falta de impulso procesal de parte desde el 15 de mayo de 2007, encontrándose el juicio en fase de sentencia desde el año 2004 pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
 
III  
 
MOTIVACIÓN 
 
SOBRE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
 
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones: 
 
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: 
 
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”	 
 
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
 
1. La existencia de un contrato bilateral; y, 
 
2.      El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
 
Para determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
 
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos original del contrato de opción de compra-venta, el cual cursa a los folios siete (7), ocho (08), nueve (09) y diez (10) de autos; evidenciándose de la revisión del mismo que se encuentra debidamente  autenticado  por ante la Notaría  Pública Segunda del Territorio Federal de Vargas, hoy Estado Vargas, quedando anotado bajo Nº 79, Tomo 46, de los Libros llevados por esa Notaría Pública.  Asimismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato.	 
 
Sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
 
 
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.” 
 
De una lectura del citado criterio Jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del opcionante vendedor y opcionado comprador. En tal sentido, este sentenciador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa, así calificado por las partes.- Así se decide. 
 
 
Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte  actora, dicho incumplimiento se circunscribe al hecho de que a la presente fecha  no ha cumplido el demandado  con la obligación de venderle  el inmueble  objeto de la presente  demanda, de  conformidad  con lo señalado  en la Cláusula  Primera  del  contrato de Opción de Compra-Venta, y  asimismo  tampoco  le ha  hecho devolución  de la  cantidad entregada  en arras  de garantía con su respectiva indemnización, prevista  igualmente en la cláusula cuarta de la prenombrada   convención contractual. Por  su parte  el demandado   alega no haber  incumplido  en  forma  alguna  por  cuanto  era  obligación de la parte  actora  correr   con los  gastos  referentes  a la protocolización del  documento  definitivo de  venta, así  como de todos los gastos originados por concepto de redacción de  documento  de compra,  derechos  de registro, habilitación, etc.   
 
Así  las cosas, corresponde a este Juzgador  determinar   a partir  de las pruebas cursantes a los autos el incumplimiento del demandado alegado por la parte actora. En este sentido, el actor promovió las siguientes instrumentales: 
 
1.- Copia certificada de documento de compra venta  debidamente protocolizado por ante la Oficina  Subalterna del  Segundo Circuito de Registro Público  del Municipio Vargas del Territorio Federal  de Vargas,  hoy  Estado Vargas,  inserto bajo el Nº 31, protocolo 1, Tomo 13, de fecha 08 de diciembre de 1998; del cual se desprende la compra del inmueble objeto de la presente controversia, por  parte del ciudadano ORLANDO JOSÉ  SALAZAR  CARDOZO  al  ciudadano  RAMON GERARDO PEREZ GUERRERO, apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).   
 
La  mencionada  instrumental de  carácter público  presta  para este sentenciador todo el valor probatorio que del  mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto permite  establecer  la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO  sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 0203, ubicado en el piso Nº 2, del Bloque Nº 12, Residencias Vista al Mar, de la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, Parroquia  Maiquetía, Jurisdicción del Territorio Federal Vargas para  el momento de la suscripción del Contrato de Opción de Compra-Venta con la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ.-Así se establece. 
 
2.- Documento contentivo del Contrato  de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ  SALAZAR CARDOZO (el propietario) y JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ (el optante), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Territorio Federal Vargas, hoy Estado  Vargas, quedando  anotado bajo el Nº 79, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 04 de noviembre de 1998. 
 
La referida instrumental de carácter auténtico fue  reconocida por la parte demandada en su escrito de  contestación, por  lo  que de conformidad con lo establecido   en el  artículo 429 del Código de  Procedimiento Civil y  el artículo  1.357 del Código  Civil,   presta  para este  sentenciador todo el valor  probatorio  que del mismo  pueda  desprenderse  por  cuanto permite  establecer la existencia de la relación o vínculo  contractual   entre  las partes  que forman  la presente  controversia.- Así se establece. 
 
3.- Promovió la parte  actora  durante  el período  probatorio  la  prueba de Informes de conformidad  con lo establecido  en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó se oficiara a la  Dirección de Gestión Económica, Unidad  de Tributo de la Alcaldía  del Estado Vargas, a lo fines de  demostrar  que el ciudadano ORLANDO  JOSÉ  SALAZAR CARDOZO, incumplió   con   la obligación contenida  en la cláusula sexta  contenida  en  el contrato de opción de compra venta. 
 
De la revisión de las actas procesales que componen la presente controversia se evidencia que en fecha 10 de  noviembre de 2003,  se recibió  por ente el Juzgado  Primero de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito  y  Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respuesta    emitida por la Dirección de Gestión Económica, en el cual  informaba  acerca  de lo peticionado  por ese Jugado en oficio Nº 841/03, de fecha 21 de octubre de 2003, a saber:  
 
“…en cuanto al Impuesto Inmobiliario, conocido  como (derecho de frente), el inmueble está  registrado en nuestros  archivos  signado  bajo la Cuenta nº 49502. 
 
2.- En cuanto al pago de dicho inmueble   quiero informarle que el mismo paga  TRES MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  Y CUATRO  BOLÍVARES   CON 40/100 (3.744,40), Trimestral. 
 
3.- En la actualidad presenta una deuda de Impuesto Inmobiliario, por la cantidad  de NOVENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON  26/100 (Bs.90.090, 26). 
 
4.- Cuando hacen referencia al monto y a los meses adeudado para  esa  fecha  de la opción de compra, es decir  el 04 de febrero del año 1999, el contribuyente no estaba solvente y sigue  estando insolvente. 
 
5.-Por último en cuanto hacen referencia  que  enviemos copia  certificada de los recibos del Impuesto Inmobiliario, no podemos enviar los mismos ya que el Contribuyente sigue estando insolvente  con esta  Administración Municipal.”    
 
En cuanto a la citada instrumental de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
 
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
 
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
 
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
 
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
 
Entonces, tal instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila al  documento público en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la insolvencia del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO por  concepto de la obligación de cancelación ante  el referido ente  de los montos  referidos  al Impuesto Inmobiliario o Derecho de Frente al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta  hasta  la llegada  de la respuesta  emitida  por esa Administración.-Así se establece. 
 
4.-Pomovió la parte actora la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido  en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ofició  a HIDROCAPITAL  Y SABENPE, a los fines  de demostrar que  el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, incumplió con la obligación  contenida   en la cláusula  sexta  del contrato de opción de compra-venta, referida a la cancelación de los  impuestos  municipales, específicamente  las correspondientes  a Aseo Urbano  Domiciliario  y Agua. 
 
Riela a los autos documental contentiva de las resultas de la precitada prueba de informes, tratase de un recibo-factura  (Duplicado) del titular o cliente (Instituto Nacional de la Vivienda o I.N.A.V.I), emitido por HIDROCAPITAL con cargo al inmueble objeto del contrato ubicado en la Urbanización Prolongación de 10 de Marzo, Avenida 10 de Marzo,  desde  la Calle Nueva, edif.  Conjunto Residencial Vista al Mar, pc 0302-0202, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas.  
 
La referida instrumental de carácter público administrativo,  la cual se asimila, como ya se refirió, a los documentos públicos, produce certeza en este sentenciador  en cuanto evidencian   que el ciudadano ORLANDO JOSÉ  SALAZAR  CARDOZO, parte demandada, adeuda  para   la fecha de emisión del  descrito recibo por  concepto de este servicio público, es decir, para  la fecha 08 de marzo de 2004, la cantidad de TRESCIENTOS  NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 399.656,25), colocándolo  claramente  en un estado  de insolvencia  por  el servicio público  (Aseo Urbano  Domiciliario  y Agua).-Así se establece. 
 
5.-Promovió la parte actora la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se oficia al Departamento de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), a los  fines de que informaran  sobre  los siguiente: A) Si entre sus archivos se encuentra la venta de un inmueble constituido por el mencionado apartamento. B) Si el inmueble   fue  requerido con algún tipo de  gravamen. C) Si  mediante  el memorando  de fecha  29 de  junio de 1999, identificado con el Nº 289 se le notificó al ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR   CARDOZO,   en su condición de propietario del inmueble  antes  identificado que las liberaciones para ese sector se encontraban suspendido. D) Que envíe el Tribunal  copia certificada   del memorando de fecha 29 de junio de 1999, identificado con el Nº  300, con el cual se ratifica  nuevamente al ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR   CARDOZO, que la liberación para   el inmueble de su propiedad se encontraba suspendida, máxime cuando  el inmueble apenas  tenía  cuatro (4)  años  de haberse adjudicado. E) Que envíe al Tribunal copia   certificada del memorando de fecha 02 de julio de 1999,  identificado bajo el Nº 300, anteriormente referido. Pretende demostrar la parte actora que el demandado  incumplió  con  la  obligación  contenida  en  la Cláusula  Sexta  del  Contrato de  Opción de Compra-Venta, referida  a la tradición legal, pues de conformidad  con lo expresado por el  actor: 
 
“…no podía  venderle  a mi representado el inmueble, ello  en virtud  que  en la fecha en la que debió protocolizarse  el documento de venta respectivo, es decir,  el 04 de febrero  de 1999, el demandado no había  conseguido la liberación del inmueble.”    
 
En fecha  05 de  abril de 2004,   el mencionado ente  manifiesta lo siguiente: 
 
“Con respecto al punto 1) le participo que en expediente administrativo correspondiente al Bloque 12, Apartamento  0203,  Urb. 10 de Marzo, La Guaira, se encuentra inserto en el folio treinta y nueve (39) CONTRATO DE VENTA  A PLAZO No. 0175727, celebrado en fecha 30 treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), entre el INSTITUTO NACIONAL DEA (sic) LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano JOSE SALAZAR CARDOZO, titular  de la cédula de identidad  No. 8.177.402 sobre un inmueble  identificado  Apto. 0203, Bloque  12, Edificio  01, Urb.  10 de Marzo, Nomenclatura: 010512010203-N. Así mismo (sic), se encuentra  inserta  en los folios  noventa  y  cuatro (94) al noventa y seis (96) del mismo expediente, fotocopia del contrato de compra-venta  entre el INSTITUTO NACIONAL  DE LA VIVIENDA  (INAVI)  y  el  ciudadano  antes identificado, sobre el mismo inmueble, autenticado por ante  la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa  y  ocho (1998)m el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones  llevados por esa Notaría  bajo  el No. 66, Tomo 65 y registrado posteriormente en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos  noventa  y ocho (1998),  por ante la Oficina Subalterna de Registro  Público  del Municipio  Vargas  del Territorio  Federal  Vargas (hoy estado Vargas), bajo  el No. 31,  Tomo 13, Protocolo 1º. 
 
En relación  al  punto 2), le   comunico que según el documento de compra-venta  registrado, mencionado supra, no existe  gravamen hipotecario,  ya  que el precio del inmueble  cuyo monto ascendía a Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.450.000,00) fue  totalmente   cancelado.  Sin embargo, cabe  señalar  que  el Instituto nacional  de la vivienda (INAVI), tiene derecho de preferencia para readquirir el aludido  inmueble, entre los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta, de conformidad con el artículo 16 de la Ley  que rige  sus  funciones  el cual  reza así:  
 
“El  Instituto Nacional  de la Vivienda   tiene  derecho de preferencia  para  readquirir los inmuebles que haya vendido en el cumplimiento del objetivo  fundamental  que se asigna  esta Ley, dentro  de los  veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta. 
 
…omisis…   
 
Por otro lado, el artículo 42 eiusdem  establece: 
 
            Cuando el propietario de algún inmueble vendido por el Instituto esté pagado totalmente o no, lo venda  sin  notificar  previamente al instituto para que ésta  ejerza  el derecho de preferencia, el Instituto ejercerá de todos modos  dicho derecho  y los gastos  que ello ocasione serán por cuenta  del propietario. 
 
De las normas transcritas anteriormente, se colige la carga  legal  que pesa sobre los inmuebles  vendidos  por el Instituto  Nacional  de la Vivienda (INAVI). 
 
Con respecto  a los puntos 3) y 4)   le notifico que el aludido expediente administrativo, no cursa el memorándum  de fecha  veintinueve (29) de junio de  mil novecientos noventa y nueve (1999), identificado  con el Nº 289, por lo  que no  podemos  remitirle  la copia  solicitada. 
 
En cuanto al punto 5), resalto que los memoranda (sic) son comunicaciones internas  del Instituto  y el Memorándum No. 300, de fecha  dos (02) de julio de 1999, que cursa en el  folio  cien (100)  del mencionado  expediente  administrativo , está  dirigido  a la Agencia  No. 11 de  La Guaira –Atc. T.S.U. Oscar  Hernández;  por lo que podemos inferir que el Instituto, mediante  dicho memorándum, no le ratificó (sic) al  ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR  CARDOZO, que la liberación del inmueble  de su propiedad  se encontraba  suspendida. 
 
El punto 6) la  copia  certificada   solicitada, va  anexa  al presente oficio.”              
 
Respecto a la transcrita instrumental y asimismo, el memorándum  anexo a la respuesta  emitida  por el INAVI, ambas de carácter público administrativo, las cuales dejan establecido que desde el 21 de agosto de 2002, la Gerencia Legal de esa entidad  ordenó a la Gerencia de Ventas y Recaudación el otorgamiento de la primera liberación de un apartamento  en el  citado  Bloque y desde esa  fecha  se comenzaron  a otorgar  a  todos  los adjudicatarios que solicitaron la  liberación  de la Cláusula Opcional, igualmente, el memorándum Nº 300 de fecha  02 de julio de 1999, en el cual se informa  la devolución de la  Carta de Liberación  y expediente  del inmueble ubicado en la referida dirección, en virtud que de acuerdo a las  instrucciones impartidas por la Gerencia de Ventas y Recaudación (ahora  Promoción y Operaciones) la liberaciones  para este sector estaban suspendidas, por cuanto  el  inmueble   sólo  tenía cuatro (04) años de haberse adjudicado. 
 
A las precitadas instrumentales, de carácter público administrativo, le son aplicables las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales  expuestas  con anterioridad en el cuerpo de este fallo, y prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende y en tal sentido acreditan la liberación del inmueble objeto de la presente causa para el momento de la suscripción del contrato de opción  compra-venta, es decir,  para la fecha  04 de febrero de 1998, pudiendo en este sentido el futuro vendedor o propietario realizar  la típica  obligación de la tradición legal de la cosa al momento  de la  suscripción del documento definitivo de compra-venta.-Así se establece. 
 
Ahora bien, de conformidad con lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda  y su escrito de promoción de pruebas la parte demandada incumplió con las obligaciones  contenidas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compra-venta  y especialmente  incumplió, a decir del actor,  con la cláusula  sexta  del mencionado  documento, la cual establece: 
 
“SEXTA: EL PROPIETARIO  se obliga  a transferir  la propiedad conforme a esta opción libre de gravamen e impuestos   nacionales  y municipales  y a presentar ante la Oficina de Registro (sic) Público  correspondiente las solvencias de derecho de frente, hidrocapital, aseo urbano, teléfono  y  condominio.” 
 
En este sentido, la parte demandada alega que no había  incumplimiento alguno de las obligaciones contraídas por su persona  con la suscripción del contrato de Opción de compra-venta, por lo que a efectos  probatorios promueve  las siguientes documentales: 
 
1.-Documento emitido  por la Dirección de Gestión Económica  de Tributos de la Alcaldía del  Municipio Vargas, de fecha  14 de enero de 2003, por concepto de cancelación de inmuebles  urbanos del apartamento en controversia. Al respecto de la referida instrumental, esta debió ser ratificada mediante la prueba de informes para darle autenticidad, pues, fue consignada a los autos como un simple recibo emanado de un organismo público sin indicar señales de autoría o representación de la Institución, por lo tanto, dicha instrumental no presta para este Órgano Jurisdiccional ninguna certeza sobre hecho alguno inherente a la controversia.- Así se declara. 
 
2.-Recibo de pago de  condominio   de  RESIDENCIAS “VISTA   AL MAR”, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre  de 1998 por las cantidades  de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00)  respectivamente. Al respecto de las instrumentales referidas son de carácter  privado y emanan de terceros que no forman parte de la presente causa, lo que indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil  debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial del tercero  emisor, lo  cual, a partir del estudio de las actas procesales no sucedió, razón por la cual debe este sentenciador  negarles valor  probatorio.-Así se establece.  
 
3.-Recibos emitidos por la Administradora Serdeco, C.A,  correspondientes a los pagos del servicio eléctrico del  inmueble objeto de la presente demanda en el cual se abarcan los meses  de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, cancelados por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO. 
 
Respecto al valor probatorio de los recibos producto del  consumo y pago de los servicios públicos, el procesalista patrio  Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, pág., 346 y siguientes, expone: 
 
“En el caso de  las notas de  consumo de servicios  telefónicos  y electricidad (éstas últimas incluyen  la facturación  referida   al servicio  de aseo urbano y domiciliario), es importante  señalar que las mismas nacen  siempre como consecuencia  de un Contrato  de Servicio  celebrado  previamente  entre   las partes  contratantes, y por la  naturaleza  de los mismos, la manera de reflejar la contraprestación por la utilización de tales servicios, se realiza a través de una nota de consumo  o bien de una factura, la cual debe detallar de manera clara  y precisa todos los datos inherentes  al consumo  de los mismos. 
 
…De acuerdo  con los anterior, si se establece que las notas de consumo  son documentos accesorios de los contratos de servicio  suscritos  por los usuarios y los entes encargados de su explotación, se hace necesario indagar acerca de que naturaleza documental tiene dicho contrato, es decir,  si pertenece  a los Documentos Públicos o Privados.  
 
El Código Civil venezolano  define  los documentos  públicos  de conformidad con el artículo 1.357 de la siguiente manera: 
 
“Es el que  ha sido autorizado  con las solemnidades  legales  por un Registrador, un Juez  u otro funcionario  o empleado público,  que tenga facultad para darle fe, en el lugar  donde el instrumento  se haya  autorizado”. 
 
El  cuanto  al Documento Privado, el mismo  se puede definir  como: 
 
“Todos los actos  o escritos  que emanan de las partes sin la intervención del Registrador,  el Juez  o de otro funcionario público  competente  y que se  refieren  a hechos  jurídicos  a los cuales pueden servir de prueba”. 
 
…omissis…
 
Si las notas de consumo siguen la suerte de los principal, siendo lo principal un documento privado (contrato de servicio), entonces se puede hacer extensiva tal cualidad  a las notas de consumo. Desde este punto de vista entrarían   el contrato de servicio y  su respectiva nota  de consumo  dentro del mundo tan específico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba  legal, y por ser instrumentos fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo  el lapso de promoción  de pruebas, en original más no en copia certificada  por cuanto éste último proceso de certificación  es imposible  debido a que el mismo no se encuentra  inscrito en ninguna oficina pública  de la cual  pueda compulsarse  de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.    
 
Se planteó  igualmente la posibilidad de considerar los Contratos de Servicios Públicos…y las notas de consumo  causadas  como consecuencia de la  suscripción de aquel,  como Documentos Públicos  por la naturaleza  de los servicios prestados, es decir por ser considerados Servicios Públicos. Tal  posibilidad se desvirtuó  por cuanto la relación  que existe  entre las empresas que prestan  tales servicios  y los suscriptores o abonados  es de  derecho privado, además  de ser  las empresas concesionarias empresas privadas, que desenvuelven  sus actividades  dentro  del marco  de acción  de las normas  del derecho privado.” 
 
En consecuencia, tales documentales de carácter privado, habiendo quedado exentas de impugnación en el curso del juicio, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprenden en cuanto permiten establecer el pago del servicio eléctrico de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, por parte  del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO.-Así se establece.  
 
4.-Promovió la parte demandada la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el  artículo 433  del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas  a los fines de informar si por ante ese despacho había sido introducido  documento de  compra-venta por  el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ LÓPEZ. 
 
Por recibido oficio Nº 1395-773, de fecha 05  de septiembre de 2003, emitido de la mencionada  sede, se observa: 
 
“Es  grato  dirigirme  a  Ud.,  en la oportunidad  de acusar  recibo  de su oficio  Nº 840/03 de fecha  29-07-2003, recibido  en este Despacho  el día 20-08-2003, a las 01:10 p.m.,  por el cual  solicita  información  si entre  las fechas comprendidas del 04/11/1998  al 04/11/1999,  fue  introducido  un documento de compra-Venta (sic), por el ciudadano José  Rafael Blanco López, C.I Nº V.-8.177.402 para su protocolización, …omisis…Al respecto procedo a informarle que de la búsqueda en el libro respectivo y no se encontró algún documento de Compra-Venta presentado para su protocolización, en el lapso ya indicado.”
 
Respecto a la analizada documental, por ser documento  público administrativo  en tal manera, como se ha referido en el  cuerpo del presente  fallo, se asimila  al documento público, confiere a este sentenciador todo  el mérito probatorio que del mismo se desprende, en cuanto se evidencia a partir del mismo  la  no presentación de  documento definitivo  de  venta   por ante esa  Oficina  Registral.-Así se establece.       
 
Así las cosas, se evidencia a partir del estudio de todas las pruebas cursantes en la presente causa que la parte  demandada  no demuestra suficientemente el cumplimiento de las  obligaciones  que  como propietario  y futuro  vendedor  del inmueble objeto de la presente causa tenía a su cargo, incumplimiento verificado respecto a las diligencias que  debían ser realizadas por su persona a los efectos de la protocolización del  documento definitivo de venta, contraviniendo en este sentido lo estipulado en la Cláusula  Sexta del Contrato de opción de Compra-Venta, pues ha quedado establecido de las pruebas antes apreciadas, particularmente de la prueba de informes, que el demandado para la fecha de la suscripción del contrato estaba insolvente en el pago de los impuestos inmobiliarios (Derecho de Frente), y en el pago de los servicios públicos domiciliarios (Ase urbano y agua). Así se establece. 
 
Adicionalmente, de conformidad  con lo expresado por  el artículo 16   de la Ley  encargada  de regir  las  funciones del  Instituto  Nacional  para  la Vivienda (INAVI) establece  que en caso  del adjudicatario pretender la venta del bien, el mencionado Instituto tiene derecho de preferencia para  readquirir  los inmuebles  dentro de los veinticinco (25) años, con lo cual  llega a concluir  este sentenciador que  la opción de  compra-venta, no debió realizarse sino con posterioridad a la negativa del mencionado ente de readquirir el inmueble, pues ante la violación del derecho de preferencia, nos encontramos ante un impedimento jurídico, que haría improcedente la negociación, en consecuencia, es evidente que se ha cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción  de  RESOLUCIÓN DE  CONTRATO  DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, resultando forzoso declarar procedente en derecho la acciòn ejercida.-Así se establece. 
 
En cuanto a lo solicitado por el actor  en el petitorio   respecto a la restitución   de la cantidad  entregada   como garantía  de cumplimiento  de la obligación, equivalente  a la suma  de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), tal como lo establece  la Cláusula  Cuarta del prenombrado  contrato  de Opción de  compra-venta, visto  que la parte  demandada en momento alguno niega  o  contradice  tal hecho, reconociendo a cambio  la existencia  del  contrato  objeto de la presente  causa. En este sentido expone  el   demandado en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: 
 
“…la verdad verdadera  es que nuestro representado  firmó   con el actor  un documento  autenticado  por ante la Notaría Pública  Segunda  del Territorio  Federal Vargas, (hoy Estado Vargas) en fecha 4 de noviembre de 1.998, anotado  bajo el Nº 79, Tomo 46, de los libros  de autenticaciones llevados por esa Notaría”. 
 
Asimismo establece la Cláusula  Cuarta  del  contrato de opción  de compra: 
 
“CLÁUSULA CUARTA: El precio de la opción de compra  será pagado por EL OPTANTE a EL PROPIETARIO de la siguiente  forma  TRES MILLONES  DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), pagado en este  acto y en dinero en efectivo y el saldo o resto, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES  (12.500.000,00 Bs.),  en el acto de la protocolización  del documento definitivo de venta  del inmueble  mencionado  en la cláusula  Primera.” 
 
Así las cosas, debe concluir este sentenciador en la aceptación tácita o convenimiento de la cantidad establecida en la transcrita cláusula por parte del demandado, pues de conformidad  con la misma  y lo expresado  por este  último, esa cantidad se entregó al momento de la suscripción del documento preparatorio, y siendo que la cláusula cuarta autoriza al comprador (optante) a solicitar la restitución de la referida suma ante el incumplimiento por parte del propietario (vendedor), y vista las conclusiones emitidas por este Órgano Jurisdiccional, al dejar establecido la insolvencia del demandado y la violación del derecho de preferencia establecido en beneficio del extinto Instituto Nacional de la Vivienda, lo que ha generado el incumplimiento de su parte, deviene en legítimo y procedente el reíntegro o restitución al actor de la suma entregada al momento de firmar el compromiso bilateral de compra venta, y que asciende a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).- Así se establece.
 
Ahora bien, respecto a la solicitud de resarcimiento producto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado, previstos en  la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta  en la cantidad  de TRES MILLONES  DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), este sentenciador, en vista de lo establecido en la mencionada cláusula, comprobado cómo ha sido el incumplimiento de la parte demandada en el cuerpo del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, en el cual se expresa: “Los  contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas  autorizadas por la Ley”, debe forzosamente declarar la procedencia de los peticionado, y niega la corrección monetaria de la referida suma, pues se trata de una consecuencia del incumplimiento debidamente acreditado en autos, cuyo límite ha sido establecido contractualmente, monto que no desembolsó el actor y nunca estuvo a disposición del demandado por efecto del contrato, razón por la cual acogiendo este sentenciador el límite establecido en el contrato y dada la naturaleza de la obligación objeto de condena, niega la indexación de la referida suma.- Así se establece.
 
Como corolario de lo anterior, resultará forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
 
IV  
 
DISPOSITIVA 
 
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 
 
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN  DE COMPRA VENTA  incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-7.187.601, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.177.402.- Así se establece. 
 
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BLANCO LOPEZ y ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO,  debidamente  autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Territorio  Federal  Vargas, hoy Estado  Vargas, en fecha 4 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 79, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.-Así se establece.    
 
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de reíntegro de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), ahora TRES MIL BOLÍVARES  FUERTES (Bs.F. 3.000,00) y la indexación solicitada sobre la referida suma, y a  tal efecto  se acuerda una experticia complementaria del fallo a los fines de  proveer  sobre la indexación acordada, dicha corrección monetaria deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda (30/05/2002) hasta la ejecución del presente fallo.-Así  se establece. 
 
CUARTO: CON LUGAR la  solicitud  de pago  de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, ahora TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00).-Así se establece. 
 
QUINTO: Se niega por IMPROCEDENTE la indexación solicitada respecto al monto de la condena por concepto de daños y perjuicios.- Así se establece. 
 
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.-Así se establece.  
 
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. 
 
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem. 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los  Veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- 
 
EL JUEZ TITULAR, 
 
 
 
CARLOS E. ORTIZ F.	 
 
                                                                                     LA SECRETARIA, 
 
 
                                                                               MERLY VILLARROEL 
 
 
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00m.- 
 
LA SECRETARIA, 	  
 
 
MERLY VILLARROEL
 
 
Exp. Nº 10082
 
CEOF/MV/yesi. 
 
 
 
 
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