REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


199º y 150º

DEMANDANTE:
MAURA DEL CARMEN GUILARTE RAMÍREZ

APODERADO ACTOR
ZURILMA BLANCO

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 7665

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAURA DEL CARMEN GUILARTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.414.083, debidamente asistida por la profesional del derecho ZURILMA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.789, actuando con el carácter de hermana del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUILARTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad.

Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del 2001; se admitió la causa por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2001, imponiéndose la carga de presentar a cuatro (04) parientes o amigos a la fecha que fije el Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de mayo de 2001, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de mayo de 2001, son evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CONSUELO RAMÍREZ DE ROMERO, DORIS LEONOR GUILARTE RAMÍREZ y LUIS MIGUEL ROMERO.
En fecha 12 de julio de 2001, se evacua la testimonial de la ciudadana NOLIS VARELA DE MUJICA.
En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal, se designa a los dos (02) facultativos, ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, en su carácter de Médicos Psiquiatras.
En fecha 10 de julio de 2007, la parte solicitante requiere el avocamiento del ciudadano CARLOS E. ORTIZ F., juez titular de este Juzgado.
En fecha 13 de julio de 2007, el Juez Titular de este juzgado, Abg. CARLOS E. ORTIZ F., se avoca al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo ordena la notificación de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, en su carácter de Médicos Psiquiatras.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO.
En fecha 28 de noviembre de 2007, los ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, en su carácter de Médicos Psiquiatras, aceptan el cargo para el cual han sido designados.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal, dicta auto fijando la evaluación médica del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUILARTE RAMÍREZ para el día 05 de diciembre de 2007.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la evaluación médica del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUILARTE RAMÍREZ, desde la fecha 30 de noviembre del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido más de dos (02) años, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 10 de julio del 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la evaluación médica de la ciudadana WILFREDO ENRIQUE GUILARTE RAMÍREZ desde fecha 30 de noviembre de 2007. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 30 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante dos (02) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (26) días del mes de enero de 2010. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 26 de enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 7665