REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
PARTE ACTORA: EVA TAIMY MARCHAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.591.928.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JESÚS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 11442
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 15 de Julio de 2008, correspondiendo a este Juzgado previa distribución de causas, conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, presentado por la ciudadana EVA TAIMY MARCHAN JIMENEZ.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 29 de julio de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se acordó proveer por separado sobre el interrogatorio de la indiciada, de los familiares y designación de los médicos reconocedores.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 07 de Octubre de 2008, previa solicitud de la parte solicitante, se fijó oportunidad para el interrogatorio de los testigos en la presente solicitud.
En fecha 16 de Octubre de 2008, tuvo lugar las declaraciones de los testigos ciudadanos PASTORA LUCILA ORTEGA DE MURO, GLADYS OMAIRA MILLAN AYVAR, GENOVEVA DEL CARMEN LONGAR DE COLINA y EMMA LUISA PACHECO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-3.486.904, V.-6.473.900, V.-2.644.669 y V.-4.117.573.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, previa solicitud de la parte solicitante, se libró oficio N° 12457/08, al Ambulatorio de la Sanidad de la Parroquia La Guaira, Dirección de Psiquiatría del Estado Vargas, a los fines de practicar informe psiquiátrico del ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, diligenció la solicitante debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó se oficiara al Doctor Mauricio Vega, Director Estadal de Salud del Estado Vargas, en virtud de la negativa del Ambulatorio de la Sanidad, Dirección de Psiquiatría, de practicar los exámenes respectivos al entredicho. Asimismo en fecha 21 de enero de 2009, se libró dicho oficio bajo el N° 12748/09.
En fecha 07 de Abril de 2009, el Alguacil accidental del Tribunal consignó el mencionado oficio, debidamente recibido por la Dirección de Salud Estado Vargas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, los médicos ALFREDO ANTONINI y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, consignaron escrito de aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la Secretaria del tribunal dejó constancia que los médicos facultativos designados prestaron juramento de ley. En esta misma fecha, los médicos facultativos ya identificados en autos, consignaron evaluación Psiquiátrica del ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.591.782.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, previa solicitud de la parte solicitante, el tribunal acordó fijar oportunidad para el interrogatorio del entredicho, efectuándose dicho acto en fecha 17 de Noviembre de 2009.
-I I-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente: 1.) Que su hermano, cuando nació presentaba una conducta fuerte, el cual le diagnosticaron ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, sus limitaciones intelectuales y emocionales le hacen ser un paciente normal; 2.) Que es una persona tranquila, que le gusta hacer muchas actividades y por su enfermedad está siendo tratado por diferentes profesionales de la medicina, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); 3.) Que de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente, es por lo que solicita al Tribunal someta a su hermano a Interdicción y se le nombre un Tutor Interino y por cuanto es la persona que tiene el cuidado directo y responsabilidad de su hermano, solicita se le designe Tutor.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del Proceso:
1. Ordenada la averiguación sumaria, previa notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, se verificó el interrogatorio a los testigos y la entrevista con el indiciado LARRY ALDEMARO MARCHAN, y en fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar a los facultativos, recayendo dicha designación en los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, y previo cumplimiento de las formalidades de ley se procedió a examinar al notado de esquizofrenia paranoide.
2.- En fecha 06 de octubre de 2009, los facultativos designados presentaron Informe médico psiquiátrico, evidenciándose los siguientes hallazgos:
“D) Examen Mental: Se realiza evaluación en su domicilio, accede de forma espontánea, previa notificación, colabora, vestido acorde. Edad aparente, concuerda con cronológica. Facie de preocupación, Biotipo atlético. Orientado en tiempo, persona y lugar. Memoria retrograda y anterograda, ligeramente alteradas. Lenguaje de tono adecuado y comprensible. Nivel intelectual promedio bajo. Afecto eutimico, resonante, con tendencia a la irascibilidad. En el Pensamiento, hay alteración en el curso, con para-respuestas y bloqueo del mismo. En el contenido, no impresiona delirante, por el momento. En la Sensopercepción, no hay trastornos al interrogatorio. Hay conciencia parcial de la enfermedad, negándose a tomar parte del tratamiento.
E) Diagnostico: “Esquizofrenia Paranoide, compensada”.
F) Sugerencias: Mantener controles periódicos y tratamiento médico especializado por el I. V. S.S. ó el Ministerio de Salud-Control, Supervisión y Vigilancia de sus familiares, en lo referente a su persona y al cuadro mental que padece.”
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1. El Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
2. Fueron oídas cuatro personas, vecinos del indiciado.
3. El interdictado fue examinado por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4. El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
Los Informes Periciales concluyen que sobre LARRY ALDEMARO MARCHAN, se deben mantener controles periódicos y tratamientos médicos especializados por el I.V.S.S. ó Ministerio de Salud. Control, Supervisión y Vigilancia de sus familiares, en lo referente a su persona y al cuadro mental que padece.
Todos los familiares ya interrogados están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana EVA TAIMY MARCHAN JIMENEZ, por no estar en capacidad de velar por sus intereses o sus bienes.
Ahora bien, del informe médico rendido por los facultativos designados al efecto, del interrogatorio practicado por este Tribunal al indiciado, y de las declaraciones de los vecinos del indiciado, ciudadanos PASTORA LUCILA ORTEGA DE MURO, GLADYS OMAIRA MILLAN AYVAR, GENOVEVA DEL CARMEN LONGAR DE COLINA y EMMA LUISA PACHECO DE DÍAZ, resultan suficientes elementos de convicción sobre la incapacidad atribuida al ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, apreciándose que padece un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo así, deviene en forzoso para quien aquí decide decretar la Interdicción Provisional de LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I –
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Decreta la Interdicción Provisional del Ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.591.782, domiciliado en la urbanización José María Vargas, vereda N° 03, Casa N° 14, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a la ciudadana: EVA TAIMY MARCHAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.591.928, en su condición de hermana del presunto entredicho. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
Conforme a lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la presente causa quedará abierta a pruebas, una vez que se haya notificado al promovente, al notado de Esquizofrenia Paranoide, compensada y a su tutor interino.
Líbrense las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada autorizada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/mbq.-