REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Cindy Katerine Chacón Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.308, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Miguel Ángel Pulido Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.805, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.052.
DEMANDADO: Ernesto José Canelón Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.136.
DEFENSOR
AD LITEM: Hilda María Reyes Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.246, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.189.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 03 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera, condenándola en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera, asistida por el abogado Miguel Ángel Pulido Conteras, demanda al ciudadano Ernesto José Canelón Bracho, por divorcio. Manifestó en el libelo que contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de marzo de 2001, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 20 que anexó en copia certificada marcada con la letra “A”. Que celebrado dicho matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Las Vegas de Táriba, en el Edificio Don Luis, apartamento 27, piso 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que dicha unión duró aproximadamente 2 años. Que al principio todo transcurría en forma feliz, pero luego el ciudadano Ernesto José Canelón Bracho se fue sin darle ninguna explicación llevándose todas sus pertenencias, entre los meses de julio y agosto de 2003 y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que el mencionado ciudadano abandonó el hogar conyugal por voluntad propia, sin que ella sepa donde está. Que lleva aproximadamente 5 años de no saber nada de él, que desde que se fue la dejó sola en el apartamento donde convivían, por lo cual decidió devolverse a la casa de sus padres, porque no tenía con qué pagar el alquiler del referido inmueble debido a que ella era sólo una estudiante y no trabajaba. Que con el fin de arreglar su situación legal es que decidió demandar al mencionado ciudadano, ya que le ha causado muchos inconvenientes legales y también porque desea rehacer su vida. Señaló que en dicha unión no procrearon hijos. Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano Ernesto José Canelón Bracho con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Promovió prueba documental y testimonial. Solicitó que se notificara al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 7)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Ernesto José Canelón Bracho y por cuanto la parte demandante manifiesta que desconoce el domicilio del demandado, acordó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio en la oportunidad allí señalada, indicando que si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, para el cual fijó día y hora, y que si no se lograse tampoco en este acto la reconciliación y la demandante insistiese en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio. Ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 8)
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera otorgó poder apud acta al abogado Miguel Ángel Pulido Contreras. (f. 11)
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los respectivos carteles de citación del demandado, los cuales fueron publicados en el Diario La Nación y Diario de Los Andes. (fls. 16 al 18)
El 18 de abril de 2008, el a quo dictó auto mediante el cual acordó el desglose de las páginas del Diario La Nación y Diario de Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación y su agregación al expediente. (f.19)
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado al Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 20 y 21)
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del tribunal, por cuanto se desconoce el domicilio del demandado. (f. 22)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo nombrar un defensor ad litem a la parte demandada. (f. 23)
A los folios 24 al 30 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad litem del demandado, siendo designada la abogada Hilda María Reyes Sandoval, quien fue juramentada el 06 de agosto de 2008. (f. 30)
En fecha 23 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijados para el primer acto conciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la actora junto con su apoderado judicial, la defensora ad litem del demandado y el Fiscal XIV del Ministerio Público. La actora insistió en continuar con el juicio de divorcio por no haber reconciliación. (f. 31)
En fecha 08 de diciembre de 2008 siendo el día y hora fijados para el segundo acto conciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público y la ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera junto con su apoderado judicial, quién insistió nuevamente en continuar con el juicio de divorcio por no haber reconciliación. (f. 32)
El 16 de diciembre de 2008 siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se hizo presente la actora junto con su apoderado judicial y no compareciendo la defensora ad litem del mencionado demandado, la actora insistió en que se continuara con el juicio de divorcio. (f. 33)
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fls. 34 al 35)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a la prueba testimonial, fijó día y hora para oír a los ciudadanos Jesús Manuel Sierra Ayala y Edicson Javier Chacón Balduz. (f. 39)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el a quo fijó nuevamente día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Jesús Manuel Sierra Ayala y Edicson Javier Chacón Balduz. (f. 42)
A los folios 43 y 44 rielan las testimoniales de los mencionados ciudadanos.
A los folios 45 al 47 corre escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (fls. 57 al 59). Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 60)
En fecha 20 de julio de 2009 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 62); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 63)
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. Luego de un breve resumen del asunto, manifestó que su representada cumplió con el procedimiento en todas y cada una de sus partes. Igualmente, alegó que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, más aún cuando una de las partes como en el presente caso el demandado Ernesto José Canelón Bracho, faltó a sus deberes como cónyuge previstos en el artículo 137 del Código Civil. Arguyó que dicha falta se configura en una de las causales de divorcio, establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Que no habiendo ningún tipo de impedimento legal, por cuanto de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron ningún bien, solicita sea declarado con lugar el divorcio en virtud de que en autos quedó claro que la parte demandada no se hizo presente en ninguna oportunidad, por lo que el tribunal le nombró defensor ad litem para que defendiera sus derechos. Que si el mencionado ciudadano no hubiese faltado a sus deberes, hubiera acudido al llamado que se le hizo. Que esto demuestra el abandono a su representada, aunado a la declaración de los testigos presentados por su parte, quienes constatan en sus respectivas declaraciones que conocen suficientemente a su poderdante y que por esa amistad tienen conocimiento que su amiga se casó y son testigos de que de un día para otro el ciudadano Ernesto José Canelón Bracho la abandonó. Adujo que dichos testigos hacen plena prueba y, sin embargo, el Tribunal declaró sin lugar la demanda, por lo que cree que tal decisión no se ajusta a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Asimismo, solicitó que se declare con lugar la demanda de divorcio en virtud de que se configura la causal de abandono voluntario por parte del demandado, pues éste no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada que le favoreciera, no siendo posible su ubicación. Que por máximas de experiencia y por sentido común, si el demandado no hubiera abandonado a su cónyuge habría acudido al Tribunal. Que su representada tiene más de cinco años sin saber nada de él, por lo que sería injusto mantenerla sin que pueda rehacer su vida, siendo una persona joven.
Destacó que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (fls. 64 al 69)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 70). Igualmente, por auto del 02 de octubre de 2009, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora. (f. 71)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Pulido Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera, contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la mencionada ciudadana contra Ernesto José Canelón Bracho, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que el a quo dispuso en el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo de 2008, inserto al folio 8, lo siguiente:
…Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda incoada por la ciudadana CINDY KATERINE CHACON (sic) VERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.308, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el Abogado (sic) MIGUEL ANGEL PULIDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.052, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ CANELON (sic) BRACHO por DIVORCIO, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese al ciudadano ERNESTO JOSÉ CANELON BRACHO, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.136, y por cuanto la parte demandante manifiesta que desconoce el domicilio del demandado, se acuerda su citación por aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de CARTELES. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Una (sic) vez conste en autos, la certificación por la secretaria de que se han cumplido las formalidades de publicación y consignación en el expediente por parte de la demandante de los ejemplares de los periódicos respectivos y de que la secretaria del Despacho, fijó el último de los carteles ordenados, no importando el orden cronológico de dichas actuaciones, comenzará a correr el término de quince (15) días de despacho, a fin de que emplazado como está el demandado, ocurra a darse por citado en el presente juicio.

Del contenido de dicho auto resulta claro que el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles del ciudadano Ernesto José Canelón Bracho, por aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora manifestó en el libelo de demanda no conocer el domicilio del demandado.
Al respecto se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. …
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado propio)

En las normas transcritas supra, el legislador estableció en forma expresa que la citación del demandado para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, y que la misma debe cumplirse conforme a los trámites previstos en el Capítulo IV, Título IV del Código de Procedimiento Civil. La citación personal debe practicarse en la morada, habitación, oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio la parte demandada, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente, dispone que si el citado se niega a firmar el Alguacil debe informar al Juez, quien dispondrá que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual indique la declaración del Alguacil de haber citado al demandado, y una vez que el Secretario deje constancia en autos de haber efectuado dicha diligencia, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Asimismo, el legislador dispuso en forma supletoria la citación por carteles en los casos en que agotados los trámites necesarios para la práctica de la citación personal no haya sido posible encontrar a la persona del citado.
Cabe destacar que el acto procesal de la citación “es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Vid. sentencia N° 922 del 15 de mayo de 2001 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto del agotamiento de la citación personal antes de proceder a la citación por carteles, la Sala de Casación Civil en decisión N° 00116 de fecha 25 de febrero de 2004, expresó:
En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio.

…Omissis…
Por lo demás, cuando el ordinal 1º del precitado artículo 328 señala como causal de invalidación la falta de citación, entiende la Sala que está referido, principalmente, a la citación personal para la contestación, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa.

Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.

Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación. (Resaltado propio).

(Exp. Nº: AA-20C 2001-000672)

Conforme a lo expuesto, no le está dado al juez ordenar la citación por carteles del demandado sin haber agotado la personal, en razón de que la primera es sucesiva a la práctica de la citación personal en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues es indispensable que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no le fue posible encontrar al demandado y, también, que la parte no hubiese pedido la citación por correo con acuse de recibo.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia del escrito libelar que la actora Cindy Katerine Chacón Vera señaló que una vez celebrado el matrimonio con el ciudadano Ernesto José Canelón Bracho, establecieron el domicilio conyugal en Las Vegas de Táriba, Edificio Don Luis, apartamento 27, piso 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Igualmente, del petitum se desprende que la demandante solicitó que una vez admitida la demanda se ordenara la citación por carteles, por cuanto desconocía el paradero o domicilio procesal del demandado.
Al respecto debe señalarse lo dispuesto en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, y 140 A del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Se colige de dichas normas, que el domicilio conyugal corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado. Y si por alguna razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común. (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 454-455).
El referido domicilio conyugal determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, a los fines de reducir la posibilidad de que la parte demandada pueda ser sorprendida por la parte actora que actúe de mala fe.
En el caso bajo análisis aprecia esta sentenciadora que aún cuando la parte actora indicó en el libelo de demanda la dirección donde estuvo constituido el domicilio conyugal o última residencia común, el a quo no ordenó la práctica de la citación personal del ciudadano Ernesto José Canelón Bracho en dicho domicilio conyugal, para que una vez agotada la misma, en el supuesto de que el Alguacil encargado de efectuarla informara que no le fue posible encontrarlo, se procediera de manera sucedánea a la citación por carteles, sino que optó en el auto de admisión por ordenar la citación por carteles sin darle preferencia a la personal, con lo cual subvirtió el debido proceso.
Por otra parte, observa esta alzada del acta de fecha 23 de noviembre de 2008 levantada por el a quo con ocasión de la celebración del primer acto conciliatorio, corriente al folio 31, que la defensora ad litem del demandado, abogada Hilda María Reyes Sandoval, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “He hecho las diligencias necesarias para localizar a mi representado y hasta el momento ha sido imposible localizarlo” Asimismo, se evidencia del acta levantada el 16 de diciembre de 2008 corriente al folio 23, que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda la mencionada defensora ad litem no compareció, por lo que no presentó alegato alguno en defensa del demandado y, posteriormente, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en su favor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3257 de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), lo siguiente:
“... es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.

Criterio sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil), en que expresó:

“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”.
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Expediente N° 05-1676)
Ahora bien, los vicios en la citación son convalidables por la parte demandada si ésta pudo ejercer el derecho a la defensa. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 361 del 15 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. (Resaltado propio)
(Expediente N° 99-562)

En el caso bajo análisis, la parte demandada no se hizo presente en le juicio y la actuación de la defensora ad litem del demandado se limitó a su comparecencia al primer y segundo acto conciliatorio, sin que en el resto del proceso hubiese presentado algún alegato o prueba a favor del demandado, lo que denota la inexistente defensa ejercida por ésta, vulnerando con ello el derecho a la defensa de su representado, lo que aunado a la falta de agotamiento de su citación personal, hace forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, así como para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal del ciudadano Ernesto José Canelón Bracho, debiendo éste ser buscado en la última residencia conyugal o en el lugar donde se encuentre, quedando en consecuencia anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se agote la citación personal del ciudadano Ernesto José Canelón Bracho, debiendo éste ser buscado en la última residencia conyugal o en el lugar donde se encuentre, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6002