REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
QUERELLANTE: José Antonio Medina Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.682, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Pedro Gerardo Medina Carrillo y Linda Milagros Vivas Hadgialy, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.212.842 y V-11.497.611 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.753 y 89.947, en su orden.
QUERELLADA: Inversiones Coromoto C.A. (INVERCO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de junio de 1981, bajo el N° 2, Tomo 13-A, con modificación estatutaria inscrita bajo el N° 20, Tomo 13-A, en la persona de los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos Luis Enrique Carillo Colmenares, Antonio José Carillo Colmenares y Maura Elisa Carrillo Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.554.481, V-172.888, V-1.554.431 en su carácter de Administrador, Vocal Principal y Presidente, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira los dos primeros y en Caracas, Distrito Capital la última.
APODERADO: José Manuel Medina Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.808.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo. Perención. (Apelación a decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de Inversiones Coromoto C.A., parte querellada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por dicha parte.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 19.206 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4 riela el libelo de la querella interdictal de amparo a la posesión que dio origen al juicio, interpuesta por el ciudadano José Antonio Medina Carrillo, asistido por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, contra la sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO, C.A. (INVERCO), con fundamento en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, y en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual estimó a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 38 del código adjetivo, en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.
- Al folio 5 corre diligencia de fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual la coapoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada de decisión de fecha 20 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 10 al 23 rielan actuaciones referentes a la inhibición propuesta por la abogada Yittza Contreras Barrueta, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 29 de junio de 2007. (Fl 15).
- Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Yittza Y. Contreras Barrueta. (Fls.17 al 23)
- Al folio 30 riela diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual, considerando que el último acto de impulso procesal fue realizado por la parte actora el 07 de mayo de 2007, y por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, solicitó que se declare la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 31 al 33 cursa la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la referida decisión. (Fl. 38)
- Por auto de fecha de 13 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil acordó oír en el efecto devolutivo la apelación y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 41).
En fecha 19 de octubre de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, ordenándose el curso de ley correspondiente. (fls. 45, 46).
- En fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada recurrente consignó copia certificada de la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2005 por dicha parte, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario. Igualmente, anuló los autos de fecha 21 de junio de 2005 registrados en el libro diario bajo los Nos. 34 y 35, de dicho Tribunal y repuso la causa al estado de que sean resueltas las cuestiones previas opuestas por la demandada en escrito de fecha 17 de mayo de 2005, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fls. 47 al 60).
En fecha 03 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte querellada, Inversiones Coromoto, C.A. (INVERCO), presentó escrito de informes. (Fls. 61 al 66).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que siendo el décimo día para la presentación de informes, la parte querellante no hizo uso de ese derecho. (fl. 67).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que determinó lo siguiente:
Vista la diligencia anterior de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado José Manuel Briceño, con Inpreabogado N°. 24.808, actuando en representación de la S.M. INVERSIONES COROMOTO C.A.; parte querellada en la presente causa, contentiva de la solicitud de perención de la instancia, el Tribunal hace la siguiente salvedad:
Por cuanto en fecha 20 de junio de 2006 (fls 189 al 197) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión donde repone la causa al estado de que sean resueltas las cuestiones previas interpuestas por
la parte demandada en el escrito de fecha 17 de mayo de 2005, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en fecha 23 de mayo de 2005, las mismas fueron sub sanadas (sic), pero por decisión antes mencionada, quedaron nulas todas las actuaciones después del 17 de mayo de 2005, se consideran estas subsanaciones como no presentadas.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 352.-
…Omissis…
Artículo 251.-
…Omissis…
Artículo 267.-
…Omissis…
Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.
Así las cosas, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, expone: “…considerando que el último acto de impulso procesal fue realizado por la parte actora en fecha 07 de mayo de 2007, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes…”, el Tribunal alega:
En la revisión exhaustiva del expediente, se puede determinar que en fecha 17 de mayo de 2005 (f. 54 al 65), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron negadas según auto del Tribunal de la misma fecha (f. 70), pero en dicho escrito promovieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales según la norma trascrita, están por resolverse por parte del Tribunal, por lo que el expediente se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas; en tal virtud este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme el artículo 267 del código (sic) de Procedimiento Civil, por cuanto existe inactividad por parte del Juez, SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. (Resaltado propio). (fls. 31 al 33).
La representación judicial de la parte querellada apelante manifestó en sus informes ante esta instancia, que la sentencia recurrida negó la perención de la instancia por considerar que el expediente se encontraba en estado de resolver las cuestiones previas opuestas y que existía inactividad por parte del Juez. Pero que consta de las copias certificadas que sustentan el recurso de apelación, que la última actuación de impulso procesal corresponde a la diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, estampada por la Dra. Lynda Vivas, apoderada de la parte querellante, dándose por notificada de la decisión de fecha 20 de junio de 2006. Que desde entonces y hasta el 10 de noviembre de 2008, oportunidad en la que fue solicitada ante el a quo la perención anual de la instancia, transcurrieron 18 meses, sin que durante dicho lapso alguna de las partes hubiera efectuado algún acto de impulso procesal. Que tal situación es subsumible en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyos efectos son de orden público y, por tanto, deben ser declaradas por el Juez, bien sea de oficio o a instancia de parte, so pena de atentar contra la seguridad jurídica del proceso y contra el derecho a la igualdad de las partes. A tal efecto, invocó sentencia N° 853 de fecha 05 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención opera de pleno derecho aún en aquellos casos en que el proceso se encuentra paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y la causa se encuentre en estado de sentencia definitiva. Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación y, consecuencialmente, se revoque el fallo recurrido y se decrete la perención anual de la instancia en la presente causa.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
Como puede observarse, la perención a la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización – en un período mayor de un año – de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, así como cuando se presenta alguna de las otras situaciones previstas en la norma antes transcrita, que dan lugar a las denominadas “perenciones breves”, en cuyos supuestos específicos la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación. (Vid. Sent. N° 1 de fecha 13 de enero de 2010, Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a la perención anual consagrada en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 97 de fecha 27 de febrero de 2009, reiteró criterio anterior que unificó la interpretación que de dicha norma ha de hacerse según el criterio sentado por la Sala Constitucional, señalando:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:
…Omissis…
Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
“...En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo).
Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).
El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:
“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.
En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
“Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide”.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
...omissis...
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Una vez establecido en el precitado fallo de esta Sala de Casación Civil el criterio de la Sala Constitucional sobre la perención anual contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se prosigue exponiendo en el fallo en comento, lo que sigue:
“...También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:
“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
(Expediente N° 2008-000275)
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la perención de la instancia consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil opera de pleno derecho, sin que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para su decreto. La misma debe ser dictada una vez se constate el transcurso de más de un año sin que las partes hayan actuado en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia de fondo.
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de junio de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió decisión en la que repuso la causa al estado de que fueran resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en escrito de fecha 17 de mayo de 2005, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fls. 48 al 57). Igualmente, que mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, la coapoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada de dicha sentencia (fl. 5).
Consta de igual forma que mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (fl. 30), la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de perención de la instancia, aduciendo que el último acto de impulso procesal fue realizado por la parte actora el 07 de mayo de 2007, y que hasta la fecha de dicha solicitud había transcurrido más de un año sin que se hubiere ejercitado algún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, de lo expuesto por el Juez a quo en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 que resolvió dicha solicitud, objeto del presente recurso de apelación, se colige que la causa se encuentra aún en estado de resolver dichas cuestiones previas, sin que se haga mención a actuación alguna de parte. (fls. 31 al 33).
Así las cosas, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, es forzoso declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hubiere habido actuación alguna de parte y sin que la causa se encontrare pendiente por decisión de fondo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada Inversiones Coromoto C.A (INVERCO), contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por dicha parte, en fecha 10 de noviembre de 2008, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere habido actuación alguna de parte y sin que la causa se encontrare pendiente por decisión de fondo.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión objeto de apelación.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diez.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6046
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