REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: Nilza Ynés Franco Soto y Jimmy Alexander Florez
Velasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-12.815.346 y V-14.502.399,
domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Nilvic Howarrd Franco Soto y Martta Janeth García de
Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
11.500.617 y V-9.216.648 e inscritas en el INPREABOGADO
bajo los Nos. 59.612 y 58.589, en su orden.
DEMANDADA: Audrys Ramona Sánchez Márquez, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.163, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Ledy Sofía González Paredes y Maricela García de Buitrago, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.247.948 y V-9.230.374 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.242 y 93.329, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares. Intimación. (Apelación a decisión de fecha 04 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ledy Sofía González Paredes, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos Nilza Ynés Franco Soto y Jimmy Alexander Florez Velasco, asistidos por la abogada Nilvic Howarrd Franco Soto, demandaron a la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestaron en su libelo que la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, emitió dos cheques identificados con los Nos. 61876060 y 61876061, en fecha 08 de de diciembre de 2003, el primero de ellos por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), a la orden de Jimmy Alexander Florez Velasco, y el segundo por la suma de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00), a la orden de Nilza Ynés Franco Soto, contra la cuenta corriente N° 00070001180000120739 del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), para un total de diecinueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 19.200.000,00), los cuales se había comprometido a pagar en la misma fecha. Anexaron dichos cheques con el respectivo protesto, en un legajo marcado con la letra “A”. Afirmaron que no fue posible lograr el pago de dichas obligaciones, pese a haber agotado todos los esfuerzos al respecto, por lo que demandan por el procedimiento de intimación a la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, para que convenga en pagarles o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de Bs. 19.200.000,00, equivalentes actuales a Bs. 19.200,00, monto del capital adeudado. 2.- Los intereses adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados al 5% anual. 3.- La suma de Bs. 198.720,00 que se originó por causa del protesto de los cheques, tal como se evidencia de los recibos de pago de derechos arancelarios que anexaron marcados “B”, más los timbres fiscales por la cantidad de Bs. 5.300,00, tal como se constata al dorso de la solicitud de protesto, todo lo cual da un total de Bs. 204.020,00, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 204,02. 4.- El pago de honorarios de abogados, las costas y costos del juicio prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron la corrección monetaria sobre las cantidades que sean objeto de la condena. Fundamentaron la acción en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidieron que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Valle, Mata de Guadua, Aldea Zorca, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales pertenecen a la demandada por haber adquirido su cónyuge dicho inmueble dentro de la comunidad de gananciales. Anexaron copia certificada del respectivo documento de propiedad marcada “C” y del acta de matrimonio marcada “D”. (Folios 1 al 2). Anexos (Folios 3 al 17)
Por auto de fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez. Asimismo, acordó el desglose de los dos (2) cheques consignados junto con el escrito libelar que son el fundamento de la demanda y su entrega a la Secretaria para ser guardados en la caja fuerte del tribunal. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones del inmueble descrito en la demanda, ordenando formar el respectivo cuaderno de medidas. (Folios 18 y 19)
A los folios 20 y 21 rielan actuaciones correspondientes a la intimación de la demandada.
En fecha 22 de marzo de 2004 los ciudadanos Nilza Ynés Franco Soto y Jimmy Alexander Florez Velasco, confirieron poder apud acta a las abogadas Nilvic Howarrd Franco Soto y Martta Janeth García de Sánchez. (Folio 22)
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004 la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, quien es abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.815, actuando por sus propios derechos, se opuso al decreto de intimación. (Folio 23)
La abogada Martta Janeth García de Sánchez, coapoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2004, solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera. (Folio 28)
A los folios 30 al 38 riela la decisión de fecha 4 de julio de 2005, proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, relacionada al principio de la presente narrativa.
En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez confirió poder apud-acta a las abogadas Ledy Sofía González Paredes y Maricela García de Buitrago. (Folio 45)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 46). Dicho recurso fue oído por auto de fecha 17 de septiembre de 2009. (Folio 48)
En fecha 02 de octubre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 51)
En fecha 3 de noviembre de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (fl. 69); y por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 70)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la demandada y, consecuencialmente, con lugar la demanda que dio origen al presente juicio.
La parte demandante pretende de la demandada, ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez el pago de la suma de Bs. 19.200,00, por concepto de dos cheques emitidos por ésta en fecha 08 de diciembre de 2003, contra la cuenta corriente N° 00070001180000120739 del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), el primero por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, equivalente actual a Bs. 11.000,00, a la orden de Jimmy Alexander Florez Velasco: y el segundo por la suma de Bs. 8.200.000,00, equivalente actual a Bs. 8.200,00, a la orden de Nilza Ynés Franco Soto, cuyo pago no fue posible obtener del mencionado banco en la oportunidad de su presentación al cobro, efectuada en fecha 09 de diciembre de 2003, por lo cual fueron objeto de protesto. Igualmente, pretende el pago de los intereses adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda y los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados al 5% anual; el pago de la cantidad de Bs. 204.02 por concepto de gastos ocasionados por el protesto y el pago de honorarios de abogados y costas y costos del juicio, así como la corrección monetaria de las cantidades que sean objeto de la condena.
La demandada, por su parte, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en virtud de lo cual la coapoderada judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sus informes presentados en esta instancia, alegó que los actores demandaron a su representada por el procedimiento de intimación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, e igualmente formularon denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, sorprendiéndola con tan viles actos, aún cuando les consta que ésta no participó en su contra, pues al igual que ellos fue sorprendida en su buena fe, siendo junto con otras personas objeto de estafa por los ciudadanos Sugey Mercedes Romero Contreras y su concubino Julio César Morales, quienes fueron los que con premeditación y alevosía prepararon la trampa, viéndose envuelta en todas las circunstancias donde su reputación como persona y profesional quedó expuesta. Igualmente, indicó que los actores se valieron de la abogada Raquel Gamboa Contreras, quien con sus artificios y ostigación le hizo firmar y entregar los referidos cheques, instrumentos que garantizarían las obligaciones de la ciudadana Sugey Mercedes Romero Contreras a su favor.
Seguidamente relata en forma muy confusa una serie de hechos que, a su decir, constituyen un supuesto fraude procesal urdido en contra de su representada por los actores, conjuntamente con las abogadas Nilvic Franco y Raquel Gamboa.
A tal efecto señala que en el presente procedimiento de intimación su poderdante no ejerció defensa alguna, debido a las amenazas de muerte y de secuestro de su hijo, de las que fue objeto por parte de la abogada Nilvic Franco. Que ésta manifestó a su representada, que sabía cuál era la razón por la que ésta había emitido los cheques, que no es otra sino la de garantizar una obligación contraída a favor de los actores por la ciudadana Sugey Romero, y que al no más obtener de ésta una solución, se desistiría del juicio, lo cual no ocurrió. Habla, igualmente, de una denuncia que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signada con el N° 4-1462-03 por el presunto delito de estafa, “utilizando las mil artimañas contra su persona”, la cual se encuentra en los actuales momentos para dictar sobreseimiento de la causa: así como de una denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados por el mismo delito de estafa, signada con el N° 65, en donde los mencionados ciudadanos no fueron asistidos por ninguna de las abogadas Nilvic Franco y Raquel Gamboa, pero en la que se utiliza el mismo escrito introducido ante la Fiscalía, con lo cual, a su decir, se demuestra el aludido fraude procesal. Por las razones expuestas, solicita que se declare dicho fraude procesal y la nulidad de todo los actos del presente proceso de intimación, de la acusación que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la denuncia interpuesta por ante el Tribunal Disciplinario, por el supuesto quebrantamiento del orden público de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, existiendo la configuración de la denuncia de estafa por ante dos instituciones (Fiscalía y Tribunal Disciplinario), el sostener el procedimiento por intimación sólo persigue cometer fraude en su contra.
Circunscrito como está el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a hacer los siguientes pronunciamientos en forma previa:
PUNTO PREVIO I
En cuanto a la solicitud de declaratoria de fraude procesal efectuada por la coapoderada judicial de la parte demandada en su enrevesado escrito de informes, no encuentra esta sentenciadora que de los argumentos expuestos se deriven indicios de la comisión de un fraude procesal, ya que ella misma indica que los cheques fueron dados a los actores en garantía de unas supuestas obligaciones contraídas a favor de éstos por la ciudadana Sugey Mercedes Romero Contreras, quien no dio cumplimiento a las mismas.
Igualmente, señala la informante que fue objeto de estafa por los ciudadanos Sugey Mercedes Romero Contreras y Julio César Morales, extraños en el presente juicio, en el que su representada no ejerció defensa alguna debido a las amenazas de muerte y de secuestro, de las que fue víctima por parte de la abogada Nilvic Franco Soto, lo cual a juicio de quien decide constituye materia para una posible denuncia penal, pero no para la denuncia de un supuesto fraude procesal.
Por último, solicita se declare el fraude alegado y, consecuencialmente, la nulidad de todos los actos del presente proceso de intimación, así como de la acusación que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el N° FM-1462-03 y de la denuncia
N° 65-03 interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, lo que en todo caso, podría tramitarse mediante la interposición de una acción autónoma al estar involucrados varios procesos, pero no mediante la vía incidental en el presente juicio de intimación.
En consecuencia, es forzoso para quien decide negar la admisión de la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
Seguidamente pasa esta sentenciadora a examinar de oficio, la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2005, a la luz de los artículos 243, ordinales 4° y 6°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
…Omissis…
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltados propios)
Prevé la norma del artículo 243 los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la misma, requisitos estos que la Jurisprudencia ha considerado de orden público.
La falta de alguno de dichos requisitos trae como consecuencia la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 244.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 970 de fecha 12 de diciembre de 2006, expresó:
Los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.
Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su determinación. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2006-000602).
En el caso sub iudice, se aprecia que en las partes motiva y dispositiva de la sentencia objeto de apelación, la juez a quo señaló lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria; al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias (sic), tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se practique experticia complementaria del fallo, sobre los interés (sic) moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 20 de enero de 2004, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO …, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION (sic) FICTA DE LA CIUDADANA AUDRYS RAMONA SANCHEZ (sic) MARQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V10.162.163, en su carácter de deudora de plazo vencido.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los ciudadanos NILZA YNES (sic) FRANCO SOTO Y JIMMY ALEXANDER FLORES (sic) VELASCO, venezolanas (sic), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.815.346 y V-14.502.399, en su orden, asistidas (sic) por la abogada NILVIC HOWARRD FRANDO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59612, contra la ciudadana AUDRYS RAMONA SANCHEZ (sic) MARQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 10.162.163, en su carácter de deudora; se admitió por la vía del procedimiento de intimación. En consecuencia se ordena a la demandada AUDRYS RAMONA SANCHEZ (sic) MARQUEZ (sic), en su condición de deudora de los cheques Nros. 61876060 y 61876061, a (sic) cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.200.000,00) monto total del capital contenido en los cheques acompañados a este libelo de demanda. SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha y los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda calculados al 5% anual. TERCERO: Los gastos ocasionados que originaron la deuda tales como el protesto de cheque por la cantidad de Ciento (sic) noventa y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 198.720,00) Y (sic) timbres fiscales por la cantidad de 5.350,00 (sic) bolívares; para un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 204.020,00) más la suma que resulte más favorable al acreedor de los intereses moratorios o la indexación; previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha de admisión de la demanda es decir, a partir del 20 de enero de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes. (Resaltados propios)
Como puede evidenciarse, la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación, ya que incurre en contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la decisión. En efecto, en la motiva ordena que se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación “desde el momento que presentó la demanda”, es decir, a partir del 20 de enero de 2004, hasta que quede firme la decisión, y asimismo, que se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios “desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca” . No obstante, en la parte dispositiva ordena el pago de los intereses que se adeudan hasta la fecha del fallo y los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda calculados al 5% anual … más la suma que resulte más favorable al acreedor de los intereses moratorios o la indexación, previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha admisión de la demanda, es decir, a partir del 20 de enero de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia”
De esta forma, incurre también en contradicción en el propio dispositivo, pues primero ordena el pago de los intereses que se adeudan hasta la fecha de la decisión y los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal demandada, calculados al 5% anual, y luego acuerda el pago de la suma que resulte más favorable al acreedor entre los intereses moratorios y la indexación, previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Por otra parte, no indica en base a qué debe efectuarse el cálculo en la experticia complementaria, resultando inficionada de indeterminación objetiva. Tales vicios de la sentencia recurrida la hacen inejecutable, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar de oficio su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinales 4° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Así se decide.
Resuelto los anteriores puntos previos, pasa esta sentenciadora a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta de la demandada alegada por la parte actora, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La confesión ficta está contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
De la lectura del transcrito artículo, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Conforme a lo expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. Al respecto, se aprecia que el procedimiento por intimación se encuentra contemplado en el Título II “De los juicios ejecutivos”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En las normas transcritas el legislador prevé en forma expresa la oposición a la intimación, la cual puede ejercer el demandado dentro del plazo de diez días siguientes a su intimación, formulada la cual, el decreto de intimación queda sin efecto y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.
Al revisar las actas procesales, se constata al folio 23 escrito de fecha 22 de marzo de 2004, mediante el cual la demandada, actuando por sus propios derechos dada su condición de abogada, formuló oposición al referido procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el transcrito artículo 651. No obstante, no dio contestación a la demanda, la cual debía tener lugar dentro de los cinco días siguientes a la oposición, según lo previsto en el artículo 652.
Por lo tanto, al no haber dado contestación la parte demandada en forma oportuna, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
b) Respecto al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta alzada que la parte demandada no promovió pruebas.
Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
c) En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil).
En el caso sub iudice, se aprecia que la acción de cobro contra el librador de un cheque está consagrada en el artículo 451 del Código de Comercio, por expresa remisión del artículo 491 eiusdem, encontrándose dentro de esta remisión, igualmente, la norma contenida en el artículo 456 eiusdem, cuyo ordinal 2° establece el pago de intereses moratorios a la rata del 5% anual, a partir del vencimiento. Asimismo, que el procedimiento por intimación a través del cual se tramitó el presente juicio, está previsto expresamente en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el mismo está tutelado legalmente. Por tales razones se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la corrección monetaria solicitada por los actores en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló lo siguiente:
Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).
…Omissis…
No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.
Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).
Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:
En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.
…Omissis…
La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).
Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto en el presente caso la deudora se encuentra en mora y la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.
Cabe destacar en este orden de ideas, la procedencia de acordar intereses e indexación, por cuanto ambos conceptos aluden a cuestiones distintas, pues los intereses constituyen el fruto o provecho producido por el capital, mientras que la indexación se fundamenta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y, por tanto, tales conceptos no se excluyen mutuamente. (Vid. decisión N° 5959 del 19 de octubre de 2005, expediente N° 2001-0475, Sala Político Administrativa).
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y con lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Por tanto, debe condenarse a la demandada Audrys Ramona Sánchez Márquez a pagar a los actores Nilza Ynés Franco Soto y Jimmy Alexander Florez Velasco, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de Bs. 19.200,00, equivalente actual de la cantidad de Bs. 19.200.000,00 a que asciende el monto total de los cheques objeto de la demanda. 2.- Los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados a la rata del 5% anual, desde el día siguiente al 09 de diciembre de 2003, fecha de presentación al cobro de los referidos cheques, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo. 3.- La suma de Bs. 204.02, equivalente actual de la cantidad de Bs. 204.020,00, por concepto de gastos originados con ocasión del protesto de los aludidos cheques.
Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria de las sumas correspondientes al monto total de los cheques y a los gastos causados por el protesto de los mismos, a que se refieren los numerales 1 y 3, antes señalados, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, los cuales serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 20 de enero de 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpusieron los ciudadanos Nilza Ynés Franco Soto y Jimmy Alexander Florez Velasco contra la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Por tanto, queda condenada la demandada Audrys Ramona Sánchez Márquez a pagar a los demandantes, los siguientes conceptos: 1.- La suma de Bs. 19.200,00, equivalente actual de la cantidad de Bs. 19.200.000,00 a que asciende el monto total de los cheques objeto de la demanda. 2.- Los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados a la rata del 5% anual, desde el día siguiente al 09 de diciembre de 2003, fecha de presentación al cobro de los referidos cheques, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo. 3.- La suma de Bs. 204.02, equivalente actual de la cantidad de Bs. 204.020,00, por concepto de gastos originados con ocasión del protesto de los aludidos cheques.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de las sumas correspondientes al monto total de los cheques y a los gastos causados por el protesto de los mismos, a que se refieren los numerales 1 y 3 del particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, los cuales serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 20 de enero de 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261. .
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de lay, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10.30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6036
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