REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Abg. SHIRLEY CONTRERAS
ARELLANO, Inpreabogado N° 58.734.
DEMANDADO: COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en la persona de su Director Salvador Vecino.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Ana Karina Casanova Reaño y John Humberto Arellano Colmenares Inpreabogado N° 35.301 y 89.125 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (Apelación de la decisión de fecha 5 de agosto de 2009).
En fecha 22 de septiembre de 2009 se recibió, previa distribución, expediente N° 13.754, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Shirley Contreras Arellano, con el carácter de demandante, en fecha 10 de agosto de 2009, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, en la que declaró que la abogada Shirley Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° 10.167.917, Inpreabogado N° 58.734, no tiene legitimación para obrar en el presente juicio, y en consecuencia no tiene derecho a cobrar por sí sola las costas procesales reclamadas.
En la misma fecha anterior 22 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 22 de octubre de 2009, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, la abogada Shirley Contreras Arellano, actuando por sus propios derechos, presentó escrito en el que solicito la anulación o revocatoria de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por el a quo, por cuanto se le violó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que la dejó en indefensión, porque según los argumentos, no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales. Luego hace un serie de argumentos en relación a sus honorarios profesionales y ratificó su escrito de fecha 30 de julio de 2009 y pidió sea leído, considerado y valorado, en todas sus argumentos legales y constitucionales. Finalmente pidió: a) Se solicite al Tribunal de la causa, el envió de todo el expediente N° 13759 donde consta su trabajo y actuaciones como abogado. b) Se declare la indexación de la cifra demandada por honorarios, c) Se declare la anulación de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, y que se declare sus derechos.
Agregó que los alumnos que defendió, ya se graduaron y muchos están trabajando, por efecto de la sentencia del 14 de abril de 1999 y ella esté cobrando lo mucho que trabajo y se esforzó y si la sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, se confirma, el ganador es el Director Salvador Vecino y la Universidad Monseñor de Talavera, quienes sí le adeudan sus honorarios.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por la abogada Shirley Contreras Arellano, actuando con el carácter de demandante, contra el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en la persona de su director Lic. Salvador Vecino, por intimación de costas procesales.
Alega en el libelo que se dictó sentencia a favor de sus representados, quedando definitivamente firme, con la condenatoria en costas contra el Colegio Universitario Monseñor de Talavera y por cuanto hasta la presente fecha ha logrado que se le cancele, procedió e estimar e intimar en los siguientes términos: a) Libelo de demanda, cuyo contenido y base dio por reproducido en 128 folios útiles, estimado en Bs. 5.000.000,00; b) Diligencia informando irregularidades y solicitando se decretara la suspensión provisional del semestre, estimado en Bs. 150.000,00; c) Nueva solicitud de suspensión de semestre y poder apud-acta Bs. 150.000,00; d) Diligencia de fecha 4 de febrero de 1999, informando irregularidades y el carácter de orden público del Derecho a la Educación, estimada en Bs. 150.000,00; e) En fecha 4 de febrero de 1999, solicitó nota del poder, estimado en Bs. 150.000,00; f) Presentó en forma oral y escrita argumentos de conformidad con el artículo ley de amparo, estimado en Bs. 2.300.000,00; g) Explicó que no existe en Venezuela Ley que sancione a un abogado por defender los Derechos de los abogados, estimado en Bs. 150.000,00 h) Asistió a los alumnos en el conferimiento de poder apud-acta, estimo en Bs. 150.000,00 i) Reunió y consignó recaudos que muestran la situación de los alumnos, estimado en Bs. 150.000,00; j) Diligencia en la que explicó las razones el por qué sus representados no se escribieron a tiempo, estimó en Bs. 150.000,00; l) Diligencia en la que apeló de la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, estimado en Bs. 700.000,00, m) Diligencia en la que solicitó se oyera el recurso Bs. 100.000,00; n) Diligencia de fecha 11 de febrero de 1999, en la que solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Superior, estimado en Bs. 150.000,00 ñ) Informes presentados ante el Juzgado Superior, estimado en Bs. 3.000.000,00; o) En fecha 24 de marzo de 1999, informó al Superior las irregularidades cometidas contra sus representados , estimado en Bs. 150.000,00. Todas esas actuaciones ascienden a la suma de Doce Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 12.900.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 24,25 y siguientes de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada y por último solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y se aplique la indexación de las cifras señaladas, hasta la definitiva cancelación.
Auto de fecha 16 de junio de 1999, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda de aforo de honorarios, acordando intimar a la demandada Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en la persona de su director ciudadano Salvador Vecino, para que compareciera, ante el Tribunal dentro de los diez (10) días contados a partir de la intimación, a objeto de que consignara la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), que por objeto de honorarios profesionales reclama la abogada Shirley Contreras Arellano. Y que por auto separado resolverá sobre la medida de embargo preventivo.
Auto de fecha 18 de enero de 2000, por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Treinta Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 30.240.000,00) que comprende el doble de la suma demandada más el cuarenta por ciento prudencialmente calculado.
Diligencia de fecha 31 de enero de 2000, por la que la abogado Ana Karina Casanova Reaño, apoderada del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, a los fines de que se ordene el levantamiento de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2000, solicito se fije el monto de la caución a prestar para tal fin, de conformidad con lo establecido en ley procesal.
Auto de fecha 02 de febrero de4 2000, por el que el a quo fijó caución a los fines del levantamiento de la medida de embargo decretada, en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), la cual debería ser constituida de acuerdo a lo establecido por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 07 de febrero de 2000, por la que la abogada Ana Karina Casanova Reaño, con el carácter acreditado en autos, informó que la demandante solicitó el pago de honorarios mediante aforo, pero ella no tiene poder de los litis consortes activos necesarios, ni de la cualidad que se atribuye, por tal confusión obtuvo una medida de embargo, que por su ilegitimidad el juez debe prevenir el daño razón por la que solicitó que como medida innominada suspenda el decreto de embargo.
En fecha 15 de febrero de 2000, la abogada Ana Karina Casanova Reaño, apoderada del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda. Dice que en el mes de enero de 1999, los ciudadanos Darío Rincón Ramírez, Mayra Díaz Lamus, Nelley Molina, Chacón, Damaris Porras, Trina Carballo, Layla Rondon, Beyza Becerra, Reinta Martinez, Zaida Gandica, Mayerlín Duque, Rusmary Ruiz, Sandra Gonzaález, Yelly Silva, Martha Mejia, Gleyda Almeida Molina, Omar Lozada, Franlina Cuna y Janneth Gandica, asistidos por la abogada Shirley Contreras Arellano, en fecha 03 de febrero de 2000, mediante escrito solicitaron la suspensión del semestre y confieren poder a la profesional Shirley Contreras Arellano, que en fecha 04 de febrero de 2000, la abogada Shirley Contreras, solicita la suspensión del semestre, que en fecha 8 de febrero de 1999, tuvo lugar la audiencia oral y publica, a la que acudieron los mencionados ciudadanos, asistidos de abogado, que en fecha 09 de febrero de 1999, el Tribunal declaró sin lugar la acción amparo, decisión que fue apelada, en fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil declaró con lugar la apelación y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que la acción de amparo fue intentada por 18 personas dándose un litis causante, asistidos de abogado, de los cuales 4 personas otorgaron poder, concluyendo la causa por amparo que lo declaró con lugar. Rechazó y contradijo la intimación y estimación de honorarios efectuada por la abogada Shirley Contreras y en consecuencia se opuso al procedimiento de intimación.
Que como consecuencia del proceso, que hubo condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se trata de un recurso de amparo, en donde el juez asume una función constitucional, dicha acción no tenía ningún tipo de estimación en la demanda, y ante tal eventualidad no ha debido darle trámite al escrito de intimación de honorarios porque su competencia constitucional no le faculta para ser Juez Ordinario al mismo tiempo y la estimación en la solicitud de amparo, es requisito indispensable para determinar el quantum de la demanda, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se permitió que el demandante aforara sobre una base que no se sabe si es el 30% de lo litigado o no, por lo que solicito se anule lo actuado o tome las medidas procesales necesarias.
Dice además que las costas pertenecen a la parte quien debe pagar los honorarios a sus apoderados, pero que la intimante Shirley Contreras no ha sido ni ha demostrado ser apoderada del total de los intimantes, ni siquiera de la mitad, por lo que mal podía a título personal, cobrar algo que no le pertenece, por no tener la cualidad necesaria de conformidad con el artículo 361 de la ley procesal, lo cual debía ser resuelto como materia de fondo; que las costas de la audiencia constitucional del acta se evidencia que al acto asistieron los agraviados asistidos de abogados y solamente ellos son lo que podrían tener derecho a las costas por la actuación y los ciudadanos Virgilio León Boada y Omar Lozada, quienes confirieron poder para un recurso de amparo, no pueden decirse que dicho poder autoriza para una acción distinta, que además el juez debe ser muy cuidadoso a fin de determinar la procedencia de la intimación.
Que en cuanto la improcedencia de la intimación, la abogada Shirley Contreras, demanda en su condición de abogada demandante, no siendo tal condición, por cuanto en el recurso de amparo no hay ni demandante, ni demandado, que ella jamás actuó como abogado demandante, solo sirvió de abogado asistente, por lo que el Tribunal debe concluir en desechar la intimación, ya que la abogado Shirley Contreras, no tiene la condición por la que aspira ser amparada por un tribunal, que tampoco puede presentarse como apoderada judicial, ya que como funcionaria pública en el cargo de Jefe de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, le está prohibido ejercer la abogacía, por lo de comprobársele que reviste esa condición, debe anular todas sus actuaciones y remitir sus recaudos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira.
Que en cuanto a la Listisconsorcio, el Juez puede observar que se encuentran en presencia de una acción intentada por 18 personas y que de ser procedente la acción de aforo de honorarios, correspondería a cada uno de los legitimados activos procesales y sus apoderados judiciales si existieran. Que no puede entenderse que los interesados en su totalidad hayan ocurrido ante el Organismo jurisdiccional, y un abogado asistente no puede por si solo aforar honorarios a la parte vencida, aunque sí puede hacer a su cliente, por lo que solicitó se declare sin lugar la intimación. A todo evento se sometió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados.
En fecha 15 de febrero de 2000, la abogada Shirley Contreras Arellano, asistida por el abogado Anuel D. García, presentó escrito en el que alegó que la caución solicitada es inoperante e inoficiosa y carece de toda base legal, pues constituye el expediente a juicio del legislador suficiente título ejecutivo que justifica y respalda la medida decretada y así mismo la condenatoria en costas, en la sentencia que posee el carácter de ser definitivamente firme; que una vez ya decretado el embargo preventivo y por error involuntario se obvió comisionar al Tribunal ejecutor para la ejecución de la medida, solicitó se procediera a emitir la debida comisión. Pidió se le diera curso legal a lo inicialmente solicitado, a intimar a la parte demandada, cuya dirección y nombre consta en autos. Se reservó el derecho de señalar si hubiere lugar a ello, algún bien inmueble propiedad de la parte demandada Colegio Universitario Monseñor de Talavera.
Auto de fecha 22 de febrero de 2000, por el que el a quo concedió tres días de despacho para que la parte intimante presente la garantía de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que fue fijada en auto de fecha 2 de febrero de 2000.
Diligencia de fecha 22 de febrero de 2000, por la que la abogada Ana Karina Casanova Reaño, con el carácter acreditado en autos, consignó cheque de gerencia N° 00004479 por la cantidad de diez millones de bolívares, girado contra la cuenta N° 0108-0268-0900000012, del Banco Provincial, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 02 de febrero de 2000.
Diligencia de fecha 28 de febrero de 2000, por la que la abogada Ana Karina Casanova R, con el carácter acreditado en autos, solicitó se sirva levantar la medida de embargo decretada en fecha 18 de enero de 2000, por cuanto ya consta en autos que se consignó en fecha 22 de febrero de 2000 la garantía de diez millones de bolívares, así mismo, insistió en el procedimiento de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 28 de febrero de 2000, la abogada Ana Karina Casanova Reaño, apoderada del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L. presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de autos, muy especialmente la prueba presunta no definida que se evidencia del escrito libelar que cursa a los folios 01 al 20 del cuaderno principal, de allí se evidencia cuantas personas firmaron el amparo. 2) Poder Apud-acta que riela al folio 213 del cuaderno principal, en donde se evidencia cuantos demandantes signaron el instrumento. 3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe de documento, libros, archivos u otros papeles para que oficie al Seniat, a los fines de que informes: a) Si en ese organismo presta sus servicios la abogada Shirley Contreras Arellano, b) Desde cuando labora en ese organismo y c) En que división se desempeña.
Auto de fecha 02 de marzo de 2000, por el que el a quo acordó levantar la medida de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la intimada Colegio Universitario Monseñor de Talavera y de conformidad con el artículo 540 del C.P.C. dispuso oficiar lo conducente al Bando de Fomento Regional Los Andes C.A. a objeto de que se sirva abrir una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal, con la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00).
En fecha 6/02/2001, la abogada Shirley Contreras Arellano, confirió poder apud-acta al abogado Boris Omaña.
En fecha 22 de enero de 2003, la abogada Ana Karina Casanova Reaño, con el carácter acreditado en autos, solicitó la perención de la instancia, por cuanto han transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese ejecutado ningún acto por alguna de las partes.
Auto de fecha 03 de diciembre de 2008, por el que el a quo acordó practicar por secretaría cómputo de los lapsos sobre el presente expediente, por cuanto la parte demandada, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto.
Decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, por el que el a quo, declaró el decaimiento de la acción por la falta de interés en el juicio en la presente causa, acordando notificar a las partes de la presente decisión.
Diligencia de fecha 7 de enero de 2009, por la que la abogada Shirley Contreras Arellano, apeló de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008.
A los folios 74 al 95 corre inserta actuaciones relacionadas con apelación interpuesta por la abogada Shirley Contreras Arellano, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2008, de donde se desprende: que en fecha 19 de enero de 2009, el a quo oyó la apelación interpuesta, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, que dictó decisión en fecha 13 de abril de 2009, declarando: con lugar la apelación interpuesta por la abogada Shirley Contreras Arellano contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 03 de diciembre de 2008, la nulidad de la sentencia esgrimida y repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la fase primigenia o fase declarativa del juicio de aforo de honorarios; no hubo condenatoria en costas.
Auto de fecha 11 de junio de 2009, por el que el a quo repuso la causa el estado de aperturar el procedimiento indicental supletorio también llamado procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Auto de fecha 17 de julio de 2009, por el que el a quo dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de fecha 11 de junio de 2009 (f 97) hasta el día 16 de julio de 2009 inclusive, acordando notificar a las partes de la apertura del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/07/2009, la abogada Shirley M. Contreras Arellano, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Dice que ingresó a la Administración Tributaria en el Seniat en fecha 01 de junio de 1999. 2) Que el juicio de amparo constitucional ejercido contra el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, se inició el 22 de enero de 1999 y terminó el 14 de abril de 1999, por sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo Superior; 3) Que según todo lo plasmado en los párrafos anteriores no existen ninguna violación al artículo 12 de la Ley de Abogados. Hizo mención a al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió igualmente todas las actuaciones judiciales que constan en el expediente de la causa principal y del cuaderno separado del aforo de honorarios, los cuales mencionó. Pidió que se tome en cuenta algunos de los parámetros de los señalados en el artículo 3 del reglamento interno nacional de honorarios mínimos. Por otra parte dice que la parte demandada le adeuda la indexación de la cifra demandada por honorarios profesionales, que fue inicialmente señalada en la cantidad de Bs. 12.9000.000, ahora 12.900. Por último dijo que debe determinarse en la sentencia el porcentaje o monto por las costas procesales de la parte demandante, es decir, los alumnos demandantes, así como a los alumnos que confirieron los poderes apud-acta. Finalmente, aclaró que los alumnos son procesalmente en el juicio principal co-demandantes y no un litis consorcio activo, como lo quiere hacer ver el nuevo abogado de la parte demandante, ya que no se trata de un crédito proveniente o heredado de una comunidad.
En fecha 30 de Julio de 2009, la abogada Shirley M Contreras Arellano, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que dice que la condición actual de funcionaria pública no es una excimente de responsabilidad para la parte demandada.
Auto de fecha 30 de julio de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de agosto de 2009, el abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L., presentó escrito en el que promovió las siguientes: 1) Notificaciones realizadas por funcionarios del tribunal, donde se demuestra que en las oportunidades que se notificó a la ciudadana Shirley Contreras Arellano, fue en el Seniat. 2). Escrito libelar del cuaderno principal y poder apud acta, donde se demuestra que la abogada Shirley Contreras Arellano, jamás actuó como abogada demandante, solo sirvió de abogada asistente, por lo tanto debe desecharse la intimación, ya que dicha abogada no tiene la condición para reclamar las costas cuanto no le corresponden. 3) Poder apud- acta que riela al cuaderno principal, en el que consta que las personas que otorgan el poder no son todos los firmantes de la acción de amparo, que solo son 4 persona que otorgan el poder. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que oficie al Seniat, para que este informe: a) Si la abogada Shirley Contreras Arellano, presta sus servicios como funcionaria público; b) desde cuanto labora en ese Organismo y c) en que división se desempeña y que cargo ocupa.
Auto de fecha 03 de agosto de 2009, por el que el a quo, admitió cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes, se hace innecesario oficiar al Seniat, en virtud de que riela al folio 139 constancia de trabajo consignado por la parte demandante.
En fecha 5 de agosto de 2009, el a quo dictó decisión en la que declaró que la abogada Shirley Contreras Arellano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.167.917 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734. no tiene legitimación para obrar en el presente juicio y en consecuencia no tiene derecho a cobrar por sí sola las costas procesales reclamadas.
Diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, por el que la abogada Shirley Contreras, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por cuanto la mencionada sentencia viola el derecho a la defensa, previsto en los artículo 26, 49 y 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, así mismo viola el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Se reservó todas las demás defensas a que haya lugar.
Auto de fecha 13 de agosto de 2009, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Shirley Contreras Arellano, contra sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2009, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2009, la abogada Shirley M. Contreras Arellano, presentó escrito en el que reiteró la solicitud de que se pida todo el expediente de la causa principal donde consta todo su trabajo y sea revisado casa una de sus actuaciones por este Tribunal que conoce de una nueva apelación, en virtud del artículo 49 de la Constitución de la República.
Auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el que este Tribunal en aras de no cercenarle el derecho a la peticionante del ejercicio de sus derecho, pasa a analizar lo peticionado, apreciándose a todas luces que lo solicitado corresponde por similitud a una prueba documental que ha debido agregar a sus costas la parte interesada en el expediente hasta el día de informes, no pudiendo esta Alzada suplir las obligaciones y cargas de las partes, en consecuencia negó lo solicitado.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado John Humberto Arellano con el carácter de autos, presentó observaciones al informe de la abogada Shirley Contreras, en donde dice que la abogada actuante solo pretende hacer un cobro indebido pues de autos se desprende que la acción de amparo hace más de l0 años que la intentaron 36 personas, mal podría abrogarse un derecho que no le corresponde como quiere hacer un cobro sin tener la cualidad para ello. Que la doctrina es muy clara en señalar que las costas correspondientes a todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo de los juicios con ocasión del mismo donde se debe incluir los gastos propiamente dicho y los honorarios del abogado que hubieren contratado para su representación, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% de lo estimado en la demanda. Que el argumento carece de fundamento legal de que no puede reunir las 36 personas para que le dieran poder, ya que para la fecha eran estudiantes, que con este argumento pretende que el Tribunal de alzada le acuerde el pago de un dinero que le corresponde es un litis consorcio activo, que en caso tal que el Tribunal acordara el pago, sería un pago indebido queriendo pretender que con una sentencia se pueda apropiar de un dinero que no le corresponde, haciendo un texto de una violación de derechos constitucionales como es el debido proceso lo cual no tiene nada que ver con la pretensión ya que la misma es un cobro de costas que pertenecen a 36 personas que no saben si ya fueron canceladas por el litis consorcio activo, cuya legitimación como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados recae en la parte y las partes son 36 personas quienes obraron como actores en la causa principal y es a ellos a quienes les corresponde el ejercicio de la acción de cobro de costas y no a la abogada Shirley Contreras Arellano, como lo pretende hacer.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de agosto de 2009, por la parte demandante, abogada Shirley Contreras, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2009 dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que la abogada Shirley Contreras Arellano no tiene legitimación para obrar en el juicio y en consecuencia no tiene derecho a cobrar por si sola las costas procesales reclamadas.
Anunciado el recurso de apelación, fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha trece (13) de agosto de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad la parte demandante, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando el envío de todo el expediente donde constan sus actuaciones como abogado, se revoque la sentencia recurrida y la indexación de la cifra demandada.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diez (10) de agosto de 2009, la parte demandante, abogada Shirley Contreras, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2009 dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que la abogada Shirley Contreras Arellano no tiene legitimación para obrar en el juicio y en consecuencia no tiene derecho a cobrar por si sola las costas procesales reclamadas.
De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si puede por sí sola la abogada Shirley Contreras, cobrar lo condenado por costas procesales a la parte perdidosa, Colegio Monseñor de Talavera, o si es únicamente la parte gananciosa del juicio principal la legitimada para el cobro de las mismas.
Sobre este tema la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 282 de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.” (Resaltado de la Sala).
(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Mayo/Rc-00282-310505-031040.htm)
La regla general es que las costas pertenecen a la parte, quien pagará a sus apoderados, asistentes o defensores. Pero esta regla general tiene una excepción, que le otorga acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que solo puede cobrar hasta el treinta por ciento (30%) del valor de lo intimado. Razón que le permite a la parte intimante, abogada Shirley Contreras cobrar las costas procesales por sí sola a la parte condenada, pero solo hasta el treinta por ciento (30%) del monto aforado, debiendo limitarse lo aforado como máximo a ese monto, que será sujeto a retasa, tal como se prevée en la segunda etapa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales.
En conclusión, esta Alzada encuentra que la parte demandante tiene legitimidad para el cobro de las costas procesales por sí sola, con la limitante que solo se le pagará como máximo el treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara con lugar la apelación con la consecuencia revocatoria del fallo dictado por el a quo en fecha cinco (05) de agosto de 2009. Así se decide.
Debe esta Alzada pronunciarse sobre la indexación solicitada en el libelo de demandada, sobre este tema la Sala Civil en el fallo anteriormente señalado, estableció:
“De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.
Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Mayo/Rc-00282-310505-031040.htm)
En aplicación al criterio anterior, corresponde la indexación monetaria solicitada por la parte demandante en el libelo de demanda, la que se aplicará al treinta por ciento (30%) del monto aforado por la abogado intimante, luego de la aplicación de la retasa si es el caso. Así se determina.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2009, POR la parte demandante, abogada Shirley Contreras, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2009 dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada de fecha cinco (05) de agosto de 2009 dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: El derecho a cobrar cobrar honorarios profesionales de la intimante abogada Shirley Contreras contra el Colegio Monseñor de Talavera, representado por su director Lic. Salvador Vecino, pero solo hasta el treinta por ciento (30%) del monto aforado.
CUARTO: UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN y recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia que corresponda, deberá ordenarse la notificación de la parte intimada, Colegio Monseñor de Talavera, para que en el término que estime el juez, manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. Una vez vencido dicho término, entrará la causa en la segunda fase del proceso denominada “etapa de retasa”. Debiendo aplicarse la indexación monetaria al treinta por ciento (30%) del monto aforado, desde la fecha de la interposición del libelo hasta la fecha en que quede firme el monto establecido por la retasa.
QUINTO: NO HAY CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2010, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3367
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