JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de enero de 2010.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE DEWINDT CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.181.283.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado 64.164.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL JOSE MORAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.709.026.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Alexis Cáceres Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.322.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVAES (Apelación del auto dictado en fecha 15-07-2009).
En fecha 16-11-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado con el N° 17.988, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 20-07-2009, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15-07-2009, que negó la admisión de las pruebas promovidas por esa parte, señaladas en los numerales segundo y tercero del escrito de pruebas.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-01-2009, por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Enrique Dewindt Castillo, en el que demandó al ciudadano Rafael José Morán González, en su carácter de librador aceptante del cheque, a fin de que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, y efectivamente pague a su representado la cantidad de Bs. F. 20.000,00 del monto del cheque impagado.
Por auto de fecha 10-02-2009, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda; acordó resolver sobre la medida solicitada por auto separado.
Del folio 09 al 14, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-06-2009, por el abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Morán González.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-06-2009, por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Dewindt en el que promovió: Documentales: Primero: -Cheque que corre inserto en la demanda que es el objeto principal de la misma, el cual no fue tachado de falso ni desconocido por el demandado, por lo que es ya hoy un documento tenido por reconocido judicialmente; Segundo: -La Confesión Judicial: Solicitó se tenga por confesa judicialmente a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, e invocó por tanto la confesión judicial en hombros de la parte demandada, cuya confesión está radicada o contenida en los puntos reseñados, a continuación 1.- De su propia confesión judicial observada y detectada en la contestación a la demanda al folio 01, en los renglones 30 y 31, donde se lee “…, Honorable juez, si bien es cierto que mi demandante giró el cheque que es instrumento fundamental de esta causa,…”. Con ese dicho se infiere que si es el demandado es títular del cheque y por consiguiente su firma y por tanto el obligado a pagar; que el objeto del alegato o prueba de confesión judicial al manifestar dicha aseveración, expresa que si es el sujeto pasivo, obligado como demandado a pagar el capital del cheque, así como los demás accesorios accionados y confiesa judicialmente que los alegatos planteados en el libelo de la demanda son ciertos; 2-Invocó nuevamente la confesión judicial en hombros del demandado en el momento de la contestación a la demanda al folio 02 renglones final del 9 y 10 donde se lee “…en virtud de la relación de negocios que siempre ha existido entre ambos, ya que de no existir tal confianza,…”. Con ese dicho infiere que mantenía una relación de negocios con su representado, por lo que el pago que dice haber realizado no corresponde al pago del cheque sino a otros pagos de otros negocios; Tercero: Solicitó se oficie al Banco Banpro, Banco PROVIVIENDA, agencia Barrio Obrero, para que informen sobre la cuenta bancaria N° 01610021822321003053, Cheque N° 80000019, emitido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-02-2007, por el ciudadano Rafael José Morán González, a favor de su representado Alejandro Enrique Dewindt Castillo, cheque del banco por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 de los de antes, hoy Bs. F. 20.000,00, si fue presentado para su cobro y el estado de la cuenta para el momento en que se presentó para saber si había disponibilidad del dinero para la fecha de su elaboración y/o para la fecha de su presentación para ser cobrado; Cuarto: Solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Banco de Venezuela, sucursal de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para que informe si allí existió una cuenta corriente signada con el N° 01020380520000020653, a nombre de Alejandro Dewindt, y de ser cierto la fecha de apertura, de cancelación y envíe estados de cuenta y movimiento con todas las descripciones como nombres, apellidos, montos y fechas comprendidas entre los lapsos del mes de febrero del 2006 hasta el mes marzo del año 2007; Quinto: Solicitó se oficiará a Banesco, oficina central de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de dar información con respecto a la Cuenta Corriente, N° 01340039380393068655 a nombre de Alejandro Dewindt, envíe una relación suscinta y detallada de los depósitos realizados a dicha cuenta entre las fecha comprendidas del mes de febrero del 2006 al mes febrero del 2007; Sexto: Solicitó posiciones juradas al ciudadano Rafael José Morán González de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del C.P.C., y manifestó en nombre en nombre de su representado, ciudadano Alejandro Enrique Dewindt Castillo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del C.P.C, estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria, esto de considerarlo procedente el Juez.
Del folio 20 al 23, escrito presentado en fecha 01-07-2009 por la abogado Carmen Oneida Olmos de Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del C.P.C., procedió a oponerse y a impugnar la admisión de las pruebas presentadas por la contra parte y a su vez las desconoció e impugnó por cuanto no forman parte de ningún pago relacionado con la deuda de su representado, ya que la relación existente como comercial no era directa con el ciudadano Rafael Morán, sino con una firma comercial que él representaba llamada RM Quesos y ahora quiere hacerlas valer en este juicio.
Por auto de fecha 15-07-2009, el a quo señaló: “Vista la oposición realizada por la abogada WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, en su carácter de co-apoderada del ciudadano RAFAEL JOSE MORAN GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas en el numeral segundo y tercero, del escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada del ciudadano Alejandro Enrique Dewindt Castillo, parte actora en el presente juicio, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, en consecuencia, niega la admisión de las citadas pruebas, por inconducentes.
Vistas las pruebas promovidas por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada del ciudadano Alejandro Enrique Dewindt Castillo, parte actora en la presente causa, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en los numerales primero, cuarto, quinto y sexto del escrito de pruebas, en consecuencia:
PRIMERO: En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral cuarto del escrito de pruebas, se acuerda oficiar al Banco Venezuela, sucursal Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a los fines de que informe lo solicitado por la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Para la prueba de informes promovida en el numeral quinto del escrito de pruebas, se acuerda oficiar a Banesco, Oficina Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe lo solicitado por la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sobre las posiciones juradas promovidas en el numeral sexto del escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda citar mediante boleta al ciudadano RAFAEL JOSE MORAN GONZALEZ, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelva posiciones juradas. La parte demandante ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE DEWINDT CASTILLO , deberá absolver posiciones juradas a las diez de la mañana, del día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas del demandado antes nombrado. Líbrese boleta de citación. Se le advierte a la parte promovente que en relación a estas pruebas, las mismas deberán ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguiente al día de hoy.”
Por auto de fecha 15-07-2009, el a quo declaró con lugar la oposición realizada por la abogada Carmen Oneida Olmos Ramírez, y en consecuencia, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por inconducentes.
Al folio 26, diligencia de fecha 20-07-2009, suscrita por la abogada Carmen Oneida Olmos Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la negativa de admisión de las pruebas promovidas, señaladas en los numerales segundo y tercero del escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23-07-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16-11-2009.
Siendo la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 30-11-2009, la abogado Carmen Oneida Olmos Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Enrique Dewindt Castillo, presentó escrito en el cual alega que el recurso de apelación va dirigido contra el auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de 15-07-2009, en lo que respecta a la líneas cinco (5), seis (6), siete (7), 0cho (8), nueve (10), once (11) y doce (12) del mismo que textualmente dice: “…Vista la oposición realizada por la Abogada WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, en su carácter de co-apoderada del Ciudadano RAFAEL JOSE MORAN GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas en el numeral segundo y tercero, del escrito de pruebas presentado por la Abogado CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada del ciudadano Alejandro Enrique Dewindt Castillo, parte actora en el presente juicio, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, en consecuencia, niega la admisión de las citadas pruebas, por inconducentes. …” (sic); que la presente causa se centra en la apelación del auto que no admitió las pruebas presentadas por ella; que en relación a las pruebas que son objeto de apelación identificadas en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, de la no admisión observa que se trata de unas pruebas la primera de confesión ficta y la segunda de informe que están previstas en el ordenamiento procesal vigente, que conforme al criterio jurisprudencial precedente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa su derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones; siguiendo tales premisas, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el C.P.C., esa parte recurrente considera que de lo visto en lasa actas no se halla razón por la que no se deba admitir esas pruebas, sobre todo si piensa que la ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos, que la admisión de tal medio probatorio no atenta contra la igualdad procesal, y, por cuanto el artículo 395 del C.P.C., prevé que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pidió a esta Alzada considere prudente admitir la presente prueba en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y así lo declare por no ser contraria a derecho.
En fecha 14-12-2009, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir este Juzgado observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de julio de 2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, contra el auto de fecha quince (15) de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Anunciado el recurso de apelación, fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintitrés (23) de julio de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad la apoderada de la parte demandante, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando sea admitida la prueba de confesión judicial.
En fecha 14/12/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que no compareció la parte demandada a hacer uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha veinte (20) de julio de 2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, contra el auto de fecha quince (15) de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si son admisibles la prueba de confesión judicial solicitada en el numeral segundo y la prueba de informes solicitada en el numeral tercero, con el fin de facilitar su estudio se divide en dos capítulos la motiva de este fallo, así:
I
CONFESION JUDICIAL EXTRAIDA DE LOS ALEGATOS
EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte recurrente, expone en su escrito de pruebas consignado en fecha 25/06/2009:
“SEGUNDO: CONFESION JUDICIAL: Ciudadano Juez, solicito que se tenga por Confesa judicialmente a la parte demandada, de acuerdo a lo que establecen los Artículos 1400,1401 ambos de Código Civil e invoco por tanto la CONFESION JUDICAL en hombros de la parte demandada, cuya CONFESION JUDICIAL está radicada o contenida en los puntos reseñados a continuación:
1.- De su propia confesión judicial observada y detectada en la CONTESTACION de la demanda al folio Uno, en los renglones 30, 31, tomados de arriba para abajo, donde se lee “…Honorable juez, si bien es cierto que mi mandante giró el cheque que es instrumento fundamental de esta causa,…”. Con este dicho se infiere que si el demandado el titular del cheque y por consiguiente su firma y por tanto el obligado a pagar….
2.- Se invoca nuevamente la CONFESION JUDICIAL en hombros del demandado en el momento de la Contestación a la demanda al folio Dos renglones final del 9, 10 donde se lee “… en virtud de la relación de negocios que siempre ha existido entre ambos, ya que de no existir tal confianza, …”…” (sic)
Ahora bien, sobre la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demando o en el escrito de contestación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. Razón de lo anterior, esta Alzada considera inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por la parte recurrente. Así se determina.
II
PRUEBA DE INFORMES
La parte recurrente, expone en su escrito de pruebas consignado en fecha 25/06/2009:
“Solicito al Tribunal se sirva oficiar al Banco BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, agencia Barrio Obrero, para que informe sobre la cuenta bancaria Nº 016100218222321003053, Cheque N° 80000019, emitido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-02-2007, por el ciudadano RAFAEL JOSE MORAN GONZALEZ, a favor de mi representado ALEJANDRO ENRIQUE DEWINT CASTILLO, cheque del banco por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de los de antes hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 20.000,00), si fue presentado para su cobro y el estado de la cuenta para el momento en que se presentó para saber si había disponibilidad del dinero para la fecha de su elaboración y/o para la fecha de su presentación para ser cobrado.” (sic)
Esta Alzada, luego de la revisión de los autos, ratifica el criterio utilizado por el a quo al considerar que solicitar informes al Banco Banpro sobre un cheque que es el instrumento fundamental de la demanda y que además consta en autos la fecha en que fue cobrado y no pagado, es una prueba inconducente que lleva a declararla inadmisible. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma el auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de julio de 2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, contra el auto de fecha quince (15) de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3405
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