REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2170
En la RECONVENCIÓN surgida en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA accionaran la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VELAZCO, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO, FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO y HAGLER ANTONIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.335.284, V-18.968.284, V-18.968.285 y V-17.528.011; en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ PERNÍA MORENO, YLBA YSOLINA PERNÍA MORENO, OLIDA PERNÍA MORENO DE PERNÍA e YSELDA PERNÍA MORENO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.127.863, V-10.743.154, V-9.125.955 y V-9.330.054 respectivamente, representados por los abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y DORIS YANETH PERDOMO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.094.923 y V-9.700.036, inscritos en el Instituto reprevisión Social del Abogado bajo los números 31.070 y 38.759; conoce este Tribunal Superior en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente por la materia en fecha 20 de octubre de 2009, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se declaró incompetente por la cuantía.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 23 de enero de 2009 fue interpuesta demanda de acción mero declarativa, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 42).
A los folios 45 al 65 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, conforme comisión librada al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009 el tribunal de la causa declaró con lugar el desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO, como co-demandante y le impartió su homologación, (folio 66).
La representación de la parte demandada en fecha 7 de mayo de 2009 dio contestación a la demanda (folios 67 al 73).
El 15 de mayo de 2009 el tribunal de la causa se declaró incompetente y declinó la competencia por la cuantía al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 77 al 79).
A su vez el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda en fecha 20 octubre de 2009 (folios 84 y 85).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009 el Juzgado de Municipios supra citado, ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor para que conozca del Conflicto Negativo de Competencia (folios 97 y 98).
En fecha 16 de diciembre de 2009 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas; formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2170 (folios 101 y 102).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2009, resolvió:
“… Visto el escrito de fecha 07 de mayo de 2009, suscrito por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos…, mediante el cual presenta reconvención en los siguientes términos:
“… el contrato que da origen a la presente acción, es un contrato de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira de fecha 23 de octubre de 1998…, el cual riela en autos y a todo evento señalo la oficina pública donde se encuentra para fines legales, el cual versa sobre el vehículo que era propiedad de su causante JOSÉ PERNÍA ALDANA y que a su fallecimiento pasó a ser de la única y exclusiva propiedad de sus herederos, es decir, de sus mandantes y de los descendientes de quien en vida se llamara HOMERO PERNÍA MORENO, sobre el vehículo….
Que por todas las razones expuestas, es por lo que en nombre y representación de sus poderdantes NELSON JOSÉ, YLBA YSOLINA PERNÍA MORENO, OLIDA PERNÍA DE PERNÍA e YSELDA PERNÍA DE MORA, ya identificados, en su condición o carácter de coherederos de quien en vida se llamara JOSÉ TIBURCIO PERNÍA ALDANA…, como herederos de los bienes dejados por él, procede como en efecto formalmente lo hace en este acto a RECONVENIR a los demandados LUCILA DEL CARMEN VELAZCO, FABIOLA DEL CARMEN GARCÍA VELAZCO y HAGLER ANTONIO CONTRERAS…, en su carácter de coherederos de quien en vida fuera su padre y excónyuge ciudadano HOMERO PERNÍA MORENO….
Que estima la presente reconvención en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) lo que equivale a un mil seiscientos treinta y seis punto treinta y seis (1.636,36) unidades tributarias…”
Este Tribunal previa su admisión para a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente reconvención en los siguientes términos:
1.- En virtud de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 con fecha 02 de abril de 2009, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
2) Luego la presente demanda por RECONVENCIÓN, está estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,00); en consecuencia la competencia para conocer y decidir sobre la reconvención referida, es de un Juzgado de Municipios considerando la naturaleza de una Reconvención y que luego debe ser decidida en un solo cuerpo junto a la pretensión inicial principal, conforme lo dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.
Por los razonamientos antes expuestos, y dada la brevedad y economía procesal que debe caracterizar al proceso civil conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las partes se domicilian en el Municipio Jáuregui que tiene la misma competencia por la cuantía que cualesquiera otro de su misma categoría, este JUZGADO…, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
Por su parte el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó a su vez su incompetencia en lo siguiente:
“…Por recibido el presente expediente por declinatoria de competencia N° 8477, de fecha 29-01-2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…. De la revisión efectuada al presente expediente este Tribunal observa que a pesar de ser competente por el territorio para conocer el presente expediente, se debe tomar en cuenta la fecha de entrada de la presente solicitud, siendo esta el día: 29 de enero de 2009, mediante auto que textualmente dice: “… Fórmese expediente e inventaríese…” encontrándose la misma en trámite desde dicha fecha, por lo que se hace necesario tomar en consideración lo que establece el artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, con fecha 02-04-2009, que señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en dicha Resolución, quien (sic) es competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se recibió la referida solicitud en fecha: 27-01-2009, con sus respectivos recaudos.
Siendo así, los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos ex nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39152.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios…, se DECLARA INCOMPETENTE, en atención a lo establecido en el artículo 4, de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, con fecha 02-04-2009, para conocer el presente expediente por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, vista la sentencia de fecha 15-05-2009 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 77 al 79, ambos inclusive, en la cual declara su INCOMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO de este asunto, así como la INCOMPETENCIA declarada por este Tribunal en la presente, existiendo el llamado conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia y ordena remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de decidir el conflicto planteado…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución mediante auto de fecha 29 de enero de 2009 escrito de demanda por Acción Mero Declarativa intentada por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ en representación de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VELAZCO, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO, FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO y HAGLER ANTONIO CONTRERAS, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ PERNÍA MORENO, YLBA YSOLINA PERNÍA MORENO, OLIDA PERNÍA MORENO DE PERNÍA e YSELDA PERNÍA MORENO DE MORA; ordenando emplazar a la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar las citaciones correspondientes.
El 7 de mayo de 2009 el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS en representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda y a su vez procedió a reconvenir a la parte demandante en la presente causa (folios 67 al 73).
En el caso sub examine se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en el Juzgado de Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira luego de presentada la reconvención interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS en representación de la parte demandada, con fundamento en que fue estimada tal reconvención la cual estimó en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), y que por aplicación de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materias Civil, Mercantil y Tránsito, le correspondía conocer al indicado Juzgado de Municipios por hallarse domiciliadas las partes en el mismo.
Por su parte, en fecha 20 de octubre de 2009 el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró a su vez incompetente en atención al artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta necesario citar los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución in comento, los cuales disponen:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto concluye esta Juzgadora, sin velo de dudas, que en el presente caso no puede aplicarse la Resolución citada, en atención a que la demanda fue admitida el 29 de enero de 2009, es decir, en una fecha anterior a la Resolución N° 2009-0006, la cual en disposición expresa contenida en su artículo 4 prevé que las modificaciones allí contenidas sólo se aplicarán a “los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado por la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 20 de octubre de 2009, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa 1147 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado; y en tal sentido, remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, en virtud de que al actual Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le fueron suprimidas las demás competencias.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2170 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2170, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2170.-
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