REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 04/06/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Castillo Vergara, titular de la cédula de identidad N° V- 4.063.269, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil EUROCAR. C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Manuel Felipe Rugeles N° 6-54, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 17, Tomo 17-A de fecha 21 de Mayo de 1986 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09017118-5, asistida por la abogada María Elena Chacón Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 137.410, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-746 de fecha 31/10/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09/06/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo.(F45)
En fecha 17/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F53-55)
En fecha 28/09/2009, el abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.547, consignó escrito de promoción y documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F59- 63)
En fecha 06/10/2009 se admitieron las pruebas promovidas (F64)
En fecha 13/10/2009 el representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de evacuación y anexos. (F65-185)
En fecha 27/11/2009 ambas partes consignaron escritos de informes. (F188-202)
En fecha 11/12/2009 la causa entró en estado de sentencia. (F203)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alegó las causales de nulidad absoluta y relativas al acto recurrido en los siguientes términos:
1. Prescripción de la Obligación: Manifestó que la obligación se encuentra prescrita ya que desde la fecha de interposición del recurso 11-09-2000 hasta el 23-04-2009 han transcurrido 7 años de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
2. Falso Supuesto de Derecho: Aludió que la administración no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamento legal y que autorizan su actuación. Señaló que todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que; el órgano debe tener competencia; que exista una norma que autorice la actuación y que el funcionario interprete adecuadamente esa norma y que constante la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hechos concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que lleva al acto administrativo.
Por otro lado solicitó la eximente de responsabilidad y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 31 de Octubre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-746
“…Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario entrar analizar el alegato esgrimido por la contribuyente acerca de que cito: “(…) Mi representada en fecha 07-08-2000, presento ante esa oficina, Declaración de Impuesto Sobre la Renta Sustitutiva de la Declaración N° h-94-0038936 de fecha 28-01-97 correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-95 al 31-10-96, quedando signada bajo el N° 1600041275-2, formulario H-2000-07-0204894., la cual riela numerado bajo el folio treinta y dos (32) del presente expediente, ahora bien esta administración una vez esgrimidos los alegatos de la contribuyente procedió a requerir informe técnico a la División de Contribuyentes Especiales tomando en consideración el pago efectuado por Bs. F 3.540,39 informe que riela en el expediente en el folio sesenta y tres identificado con el número GRLA/DCE/MOR/IT/-2004-0061 de fecha 09-11-2004, en el cual se determinó que la cantidad pagada por la contribuyente por concepto de impuesto, fue una aceptación parcial del acta de reparo N° RLA/DF/SF/121 de fecha 14-07-2000, de parte del contribuyente al efectuar la declaración sustitutiva correspondiente al ejercicio 01-11-1995 al 30-10-1996 cancelando un impuesto de Bs. F 3.540,39, por cuanto al efectuar la administración tributaria la imputación de pago el monto cancelado por el contribuyente, el mismo no cubrió el monto de los intereses, debiendo la cantidad de Bs.F 737,32 y la cantidad de Bs.F 3.287,62 por concepto de Impuesto, por cuanto en declaración original ya había cancelado la cantidad de Bs.F 252,77 generando en consecuencia el Sistema automatizado de la División de Contribuyentes Especiales la planilla de liquidación por Bs.F 3.287,62 (Impuesto) y Bs.F 737,32 (Intereses) montos que a la presente fecha no han sido cancelados los cuales son procedentes.
…
Al realizar una revisión exhaustiva y cronológica del expediente administrativo aperturado con ocasión a la Providencia Administrativa N° RLA/DF/SF/99/0064 de fecha 14/10/1999, emitida por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, así como del expediente llevado por la División Jurídica Tributaria y a los efectos de una mejor relación de los hechos con el fin de llegar a la verdad material, se pudo constatar que es procedente y ajustada a derecho la liquidación de la planilla identificada bajo el número 05-10-3-08-000025, por concepto de impuesto e intereses, emitida por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en fecha 07-08-2000…”
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al Folio 10 se encuentra notificación RLA-DT-N-2009, de la cual se desprende que la administración tributaria cumplió con la normativa establecida en los artículos 161 y 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Al folio 15 copia del Registro de Información Fiscal del contribuyente de fecha 06-06-1986, con domicilio en la Av., Manuel Felipe Rugeles N° 6-54, la Concordia otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Del folio 16 al 43 se encuentra copia simple del documento constitutivo y actas de asamblea de la Sociedad Mercantil in comento, presentado ante el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Luis Alfredo Jugo Rueda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.520.431, en su carácter de Presidente y por el ciudadano Juan Carlos Castillo Vergara, ya identificado con el carácter de Director Principal.
Del folio 61 al 63 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Franklin David Castro Arias, arriba identificado, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 66 al 185 se encuentra actos administrativos contentivos de: Auto de Recepción N° 079; escrito recursivo; Sivit; Planilla para Pagar y Planilla de Liquidación; Estado de Cuenta del contribuyente in comento; Pago autorizado de Declaración; Reporte de Declaración; Planilla forma DPJ 26; Declaración Definitiva de Rentas y Pago; Documento constitutivo de la referida empresa y sus respectivas actas de asamblea; Devolución de Proyecto de Resolución y/o Oficios; Memorandums GRLA-DJTRA-07, RLA/DCE/2004-1162; Informe Técnico GRLA/DCE/MOR/IT-2004-0061; Constancia de Notificación; Resolución RLA-DSA-2001-00092; Acta de Reparo RLA/DF/SF/2000/121; Auto Inserción de Documentos al Expediente; Notificación RLA-DT-N-2009; Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-746; Auto de Cierre del Expediente, todos los documentos anteriores fueron emitidos en el procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 177 Código Orgánico Tributario, practicado a la contribuyente EUROCAR C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 Código Orgánico Tributario.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende la cualidad de las partes en el proceso y que al contribuyente in comento, se le practicó procedimiento de fiscalización y determinación, levantando acta de reparo de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la cual fue aceptada de forma parcial por parte de la contribuyente, tal como se infiere de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Sustitutiva de la Declaración N° H-94 0038936 de fecha 28-01-97, quedando pendiente los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 737,32 y la cantidad de Bs.F 3.287,62 por concepto de impuesto.
IV
INFORMES
El contribuyente
El recurrente formuló escrito de informes, señalando que la resolución impugnada, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11-09-2000, notificada en fecha 23-04-2009, todo lo cual han transcurrido siete (7) años, solicitando se aplique la normativa del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
La República
El abogado Franklin David Castro Arias, consignó escrito de informes, haciendo una síntesis de los hechos y presentando la defensa de los intereses fiscales de la República señalando; que la contribuyente se limitó solo hacer aseveraciones o alegatos de la prescripción de la obligación, sin incorporar medio de prueba que acredite el computo del lapso de la prescripción, es así como el referido abogado a los fines de determinar si efectivamente se cumplieron los lapsos para que se consumara la prescripción solicitada, tomando la fecha de interposición del recurso jerárquico y que a los fines del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se constituye como el acto suspensivo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta pasados sesenta (60) días después de la resolución definitiva tácita o expresa que adopte la administración tributaria.
Asimismo, el representante de la República citó el contenido de la sentencia de fecha 30-10-2001, caso; Chicles Adams C.A., de allí explicó que la Resolución contentiva de la Planilla 05100308000025 de fecha 07/08/2000, fueron debidamente notificadas en la misma fecha, contándose el lapso de prescripción de cuatro (04) años a partir del 01/01/2001, el cual fue suspendido en fecha 11/09/2000, por la interposición del recurso jerárquico, tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, transcurriendo hasta la fecha de la notificación del recurso jerárquico in comento, debidamente notificada en fecha 23/06/2009, si se considera el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la resolución definitiva, en ese sentido, aludió que por la forma como se desarrollaron los acontecimientos operó una suspensión del lapso de la prescripción desde la fecha de interposición del recurso, eso es en fecha 11/09/2000 hasta el 23/06/2009, toda vez que en este último día concluyeron el lapso se sesenta (60) días continuos a partir de que la Administración Tributaria adoptara la Resolución definitiva de manera expresa sobre el recurso interpuesto por la contribuyente. Por que de otro modo la misma no hubiera ejercido su recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes que opera el silencio administrativo negativo, y sin embargo no lo hizo sino que esperó pacientemente a que la Administración Tributaria dictara su resolución para luego en este instante solicitar la prescripción de la obligación.
En segundo y tercer lugar, el representante de la República se pronunció sobre los demás alegatos fundamentados por el recurrente; exponiendo que en el presente caso no se encuentra delimitado o determinado el falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, que según la recusa pudiere existir en la Planilla de Liquidación N° 05-10-3-08-000025 de fecha 07/08/2000, confirmada en el referido recurso jerárquico. En cuanto a la solicitud del eximente que establece el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, considera el abogado que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de la normativa aplicable lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.
v
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E746 de fecha 31/12/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 23/04/2009 y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente EUROCAR C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la prescripción de la obligación y el falso supuesto de derecho alegado por el contribuyente.
En primer lugar, señaló el recurrente la prescripción de la obligación de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, es decir, 11/09/2000, hasta la notificación de la resolución de fecha 23/04/2009.
De acuerdo al mencionado alegato, el abogado Franklin David Castro Arias representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes se pronunció al respecto, tal como se encuentra plasmado en el capitulo de informes ut supra, para lo cual esta juzgadora pasa a examinar lo fundamentado por el mismo, observando que efectivamente como lo señaló el abogado la norma aplicable a la prescripción en el presente caso, debe regirse por el Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la relación jurídica tributaria se constituyó bajo su vigencia (ratione temporis).
En este sentido, el referido representante de la República, señaló que de acuerdo el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, la interposición del recurso jerárquico se constituye como el acto suspensivo de la prescripción, se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta pasados sesenta (60) días después de la resolución definitiva tácita o expresa que adopte la administración tributaria, citando así el contenido de la sentencia de fecha 30-10-2001, caso; Chicles Adams C.A., y explicando que en el presente caso la Resolución contentiva de la Planilla 05100308000025 de fecha 07/08/2000, fue debidamente notificada en la misma fecha, contándose el lapso de prescripción de cuatro (04) años a partir del 01/01/2001, siendo suspendido el 11/09/2000 por la interposición del recurso jerárquico, tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, transcurriendo hasta la fecha de la notificación del recurso jerárquico in comento, debidamente notificado en fecha 23/04/2009, siete (7) años, siete (7) meses y (12) días, retomándose el computo de la prescripción en fecha 23/06/2009, si se considera el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la resolución definitiva, en ese sentido, aludió que por la forma como se desarrollaron los acontecimientos operó una suspensión del lapso de la prescripción desde la fecha de interposición del recurso, eso es en fecha 11/09/2000 hasta el 23/06/2009, toda vez que en este último día concluyó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de que la Administración Tributaria adoptara la Resolución definitiva de manera expresa sobre el recurso interpuesto por la contribuyente. Por que de otro modo la misma no hubiera ejercido su recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes que opera el silencio administrativo negativo, y sin embargo no lo hizo sino que esperó pacientemente a que la Administración Tributaria dictara su resolución para luego en este instante solicitar la prescripción de la obligación.
Ahora bien, analizando la sentencia de fecha 30-10-2001, caso; Chicles Adams C.A., en la cual basa sus argumentos el representante de la República, observa quien juzga, que al haber interpuesto el recurrente el recurso jerárquico en fecha 11/09/2000 según consta en el auto de recepción N° 079 (F66), suspendió el curso de la prescripción, que debía iniciarse a partir del 01/01/2001, por la notificación de la planilla de liquidación N° 0510308000025 de 07/08/2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (1994) y que el lapso de prescripción se reinicia una vez vencido el lapso de cuatro (04) meses que establece el artículo 170 ejusdem, que el jerarca tiene para decidir el recurso jerárquico.
Sin embargo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (1994), hace alusión a que: “la suspensión de la prescripción se da hasta que la administración adopte resolución definitiva, tácita o expresa”, y explica la Sala en la referida sentencia, que aparte de la decisión expresa el legislador incluyó el acto tácito, que es la ficción jurídica que sostiene que una vez transcurrido el lapso para decidir, el silencio de la administración ante la petición del administrado, supone su negación aun cuando ello no se plasme explícitamente en un acto administrativo lo que se ha llamado jurisprudencial y doctrinalmente silencio administrativo negativo, que en el caso bajo estudio, se encuentra materializado, por cuanto la administración no emitió la decisión del recurso jerárquico en el tiempo señalado, criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros: 01483 de fecha 19/10/2008; 01072 de fecha 15/07/2009 y 01294 de fecha 23/09/2009.
A continuación, se hace necesario hacer el cómputo de los 04 meses más los sesenta días para determinar la fecha de la reanudación del lapso de prescripción hasta la fecha de notificación del recurso jerárquico.
(1) Fecha en que fue notificada la planilla de liquidación N° 0510308000025 (2) Fecha en que se interpuso el Recurso Jerárquico (3) Se suspende la prescripción (Art 170 y 55 del COT) lapso para sustanciar y decidir (4) Fecha en que se reanuda el lapso de prescripción Art 91COT, después del lapso de 60 días, contados desde el 15/01/2001 al 11/04/2001
(5) Fecha en que se notificó el Jerárquico (6) Tiempo transcurrido a partir del 13-04-2001 al 23-04-2009 (Art 91)
07-08-2000
F-(137) 11-09-2000
F-(66) 12/01/2001
4 meses 12-04-2001
23-04-2009
F-(10) 8 años y 9 días
Ilustrado como ha sido en el cuadro que antecede, se desprende que desde la fecha 11/09/2000 de la interposición del recurso jerárquico se suspendió la prescripción a la fecha que fue notificada la planilla de liquidación N° 0510308000025 de fecha 07/0/2000, que se iniciaba el 01/01/2001 para el computo de los cuatro (04) años o seis (06) años que establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario (1994) de prescripción. Tomando la fecha 12/09/2000 para el computo de los cuatro meses que establece el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, para que la administración decidiera el recurso jerárquico, culminando el lapso en fecha 12/01/2001, seguidamente el computo de los sesenta (60) días hábiles de la administración tributaria a partir del 13/01/2001 terminando en fecha 11/04/2001, siendo así en fecha 12/04/2001 la reiniciación del lapso de prescripción hasta la fecha que fue notificada la decisión del recurso jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-746 de fecha 31/12/2008, notificado en fecha 23/04/2009, transcurriendo ocho (08) años más nueve (09) días, lo que quiere decir, que en el presente caso hay prescripción sobre la obligación contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-746 de fecha 31/10/2008, por concepto de impuesto e intereses emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y así se decide.
En cuanto al segundo alegato se hace innecesario pronunciarse al respecto por cuanto el mismo no cambiaría la narrativa del presente fallo.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, procede la condenatoria en costas, por lo tanto en atención del artículo anterior, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en un 5 % del monto en que está estimado el recurso, y así se decide.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Castillo Vergara, titular de la cédula de identidad N° V- 4.063.269, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil EUROCAR. C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Manuel Felipe Rugeles N° 6-54, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 17, Tomo 17-A de fecha 21 de Mayo de 1986 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09017118-5, asistida por la abogada María Elena Chacón Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 137.410, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-746 de fecha 31/10/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ANULA, la planilla de liquidación N° 0510308000025 de fecha 07/08/2000 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela en la cantidad de doscientos uno con veinticuatro céntimos (Bs. f 201,24), equivalente al 5% del monto en que se encuentra estimado el recurso, todo de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual será por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
ABCS/ Yorley
Exp: 2009
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