REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : SH01-X-2010-000004
JUEZ INHIBIDO: Abg. LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Luz Haydee Gómez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 08 de enero de 2010, en demanda incoada por el ciudadano ALBERTO CAMARGO URIBE contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, fundamentando la misma en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que interpuso varias demandas en contra del mencionado Instituto durante el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado, tal como consta en los expedientes, a saber: 1.- causa incoada por Tito José Sánchez González, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales; 2.- causa incoada por Carlos Matheus Espindola por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios y demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; 3.- varias gestiones extrajudiciales contra la referida demandada, entre otros; de lo allí dicho es conteste la empresa, en este caso demandada, razón por la cual, considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 3º del artículo 31 de la referida Ley, es decir “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y esto en razón de que la juez inhibida señala que durante el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado, interpuso varias demandas en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, por lo cual considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige por constituir uno de sus principios fundamentales; y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación de la inhibida debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse incursa en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral)

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por el ciudadano ALBERTO CAMARGO URIBE contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ


NIDIA MORENO
SECRETARIA


NOTA: En el mismo día, siendo las tres (10:30 a.m.) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SH01-X-2010-000004
JGHB/mvb