REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
CARLOS RAUL MOLINA
DEFENSA
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en ejecución.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, defensora del penado CARLOS RAUL MOLINA, contra la decisión dictada el día 14 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la defensa, en relación a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 08 de diciembre de 2009, designándose Juez Ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 14 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CARLOS RAUL MOLINA, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(Omissis)
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aplica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si a criterio de este juzgador, la (sic) solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Incurre en el delito por carencia de habilidades sociales, descontrol de impulsos, ausencia de visión de consecuencias futuras, reacciones temperamentales, agresividad y displicencia por las consecuencias negativas procuradas a terceros, adoptando una posición desfavorable al goce de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
PRONOSTICO: el equipo evaluador emite informe desfavorable, por considerar que el penado, no reúne las condiciones l (sic) beneficia (sic) para el disfrute de la medida solicitada.
Inestabilidad afectiva
Dificultad en el control de impulsos
Bajo nivel de autocrítica
Aspectos limitantes, importantes según evaluación psicológica
CONCLUSION: Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico se pronuncia desfavorablemente.
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un palmero objetivo de referencia, dotado de suficiente validez, en virtud de (sic) que sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente, se aprecia que su contenido se deriva de rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.
Debe destacarse que el informe realizado al penado MOLINA CARLOS RAUL, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo, determinan que el mismo carece de habilidades sociales, hay descontrol de impulsos, inestabilidad afectiva y otros aspectos que a criterio de esta juzgadora es improcedente el otorgar el beneficio solicitado, más aun cuando la víctima es su concubina, a la cual amenazo (sic) de muerte; es importante destacar que los delitos de violencia familiar hay que darles la importancia que ameritan, ya que no solo (sic) se protege la integridad de las víctimas, sino el sentido y razón de la familia como célula fundamental de la sociedad de donde se aprenden los primeros valores para vivir en sociedad, es alto el porcentaje a nivel mundial de víctimas que mueren a consecuencia de violencia familiar.
(Omissis)
NIEGA el beneficio de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic) al penado MOLINA CARLOS RAUL…”
(Omissis)”
La abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, defensora del penado CARLOS RAUL MOLINA, interpuso recurso de apelación, alegando que la juzgadora en su decisión estableció una posición discriminatoria en contra de su representado, al desestimar la consideración de los criterios expresados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que son básicamente de orden psicológico, fácilmente subsanables y superables para el penado, mediante tratamiento psicológico, como lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado ante un profesional en consultas externas, sin necesidad de internar al penado en un centro de reclusión, como lo es el Centro Penitenciario de Occidente, donde no existe un psicólogo de planta, ni siquiera foráneo que pudiera ayudar al penado a superar los criterios desfavorables de su personalidad detectados en la evaluación técnica.
Señala la defensa, que es contradictoria la decisión dictada por la a quo, cuando estima conveniente la privación de la libertad de su representado, para que supere problemas de orden psicológico en el entorno de una institución carcelaria, donde lo más común es la violencia, sin considerar que se trata de una persona trabajadora y primaria en la comisión del delito y que se encuentra haciendo esfuerzos para mejorar sus relaciones con su ex –concubina y sus hijos, lo cual es evidente del informe técnico.
Alega la defensa, que no existe la obligatoria vinculación de la decisión judicial con el informe técnico, dado que a su entender el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que se requiere la existencia de un informe psico-social, no que exista pronunciamiento favorable en el mismo.
En fecha 21 de octubre de 2009 la abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando que el informe técnico constituye un parámetro ecuánime de referencia dotado de suficiente validez, en virtud que a su entender, sustenta primariamente en la acreditación del equipo multidisciplinario que lo elabora, ya que el mismo es el que va a arrojar la efectividad del cumplimiento del régimen de prueba, no la desfavorabilidad del mismo; que dichos profesionales son aquellas personas, que por sus conocimientos adquiridos y aprendizaje a través del tiempo son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo; que al ser desfavorabe el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se daría un beneficio que quedaría ilusorio para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; que en el presente caso existe un estudio psicosocial realizado por un equipo multidisciplinario, en la cual se emite una opinión desfavorable de su conducta psicosocial, al considerar que el penado no se encuentra en situación positiva para someterse a la medida de suspensión condicional de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa lo constituye la negativa de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado CARLOS RAUL MOLINA, basado en el hecho que la decisión recurrida se fundamentó en la opinión desfavorable del informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, lo cual a criterio de la recurrente, tales criterios son básicamente de orden psicológico, fácilmente subsanables y superables para el penado, mediante tratamiento psicológico, ante un profesional en consultas externas, sin necesidad de internarlo en un centro de reclusión y que dicho informe no es de obligatoria vinculación para tomar la decisión judicial.
El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
Asimismo, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión que negó el beneficio, establece lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere, que para la concesión de la suspensión condicional de la pena, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.
Segunda: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 25 de junio de 2009, en relación con el penado CARLOS RAUL MOLINA, emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:
“PRONOSTICO: El Equipo (sic) Técnico (sic) considera que el penado MOLINA CARLOS RAUL, no reúne los requisitos para optar a la Medida (sic) de SUSPENSION (sic) CONDICIONAL (sic) DE (sic) LA (sic) EJECUCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic), basados en los criterios siguientes:
.- Inestabilidad afectiva
.- Dificultad en el control de impulsos
.- Bajo nivel de autocrítica
.- Aspectos limitantes, importantes según evaluación psicológica…”
Como puede apreciarse, el penado CARLOS RAUL MOLINA, ciertamente no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión que negó el beneficio, pues tal y como lo dejó establecido el a quo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entonces ponderarse el resultado del informe psico-social, a los fines de determinar si el penado se encuentra en óptimas condiciones para reinsertarse a la sociedad, siendo el caso, que dicho informe arrojó desfavorable, al considerar el equipo técnico, que el ciudadano CARLOS RAUL MOLINA carece de habilidades sociales, existiendo descontrol de impulsos e inestabilidad afectiva; por lo que el Juez de Ejecución, desechó la solicitud que le fuera presentada, tomando en consideración la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogad Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado CARLOS RAUL MOLINA.
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridades N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al penado CARLOS RAUL MOLINA el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente
Jaime Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez
Jesús Enrique Campos Saavedra
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Jesús Enrique Campos Saavedra
Secretario
1-Aa-4035-2009/Neyda.-