REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO
HECTOR JHON CASTRO QUINTERO, actualmente recluido en la Policía del estado Táchira.

DEFENSA
Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensora pública del penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 14 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 22 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

Primero: Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
Informe (sic) Evaluativo (sic) Psico-Social N° 1287 para suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Se encuentra agregado al expediente los antecedentes penales del penado: CASTRO QUINTERO HECTYOR (sic) JHON.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.
Se observa que la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS (sic).
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.
En el presente caso no se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado CASTRO QUINTERO HECTYOR (sic) JHON.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
Conforme a la Sentencia (sic) en la cual condeno (sic) al imputado (sic): CASTRO QUINTERO HECTYOR (sic) JHON a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se observa que cumple con el presente requisito ya que NO fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas (sic) antecedentes penales.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano: CASTRO QUINTERO HECTYOR (sic) JHON, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a tres (3) años de prisión.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La ejecución del hecho delictual se da debido a la relación con grupos criminógenos, perteneciendo a los mismos, denotando trastornos de la conducta antisocial.
V.- PRONOSTICO: el equipo evaluador emite informe desfavorable, por considerar que el penado, El penado no reúne las condiciones le (sic) beneficia para el disfrute de la medida solicitada.
.- No asume la responsabilidad del hecho delictivo.
.- Incapacidad para establecer limites (sic) y acatar normas sociales.
.- Dificultad en el mantenimiento del equilibrio emocional.
.- Descontrol de impulsos con agresividad.
IV.- CONCLUSION: Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico se pronuncia desfavorablemente.”
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada”.


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensora pública del penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no está de acuerdo con la argumentación a la cual llegó la juzgadora luego de transcribir en parte el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, toda vez que la misma es contradictoria en su contenido, aunado al hecho que la misma omite de manera evidente el considerar que el informe técnico elaborado y tomado como fundamento de su decisión se encuentra totalmente fuera de contexto y que no es aplicable al caso de marras, conforme a lo establecido en el actual artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como con del contenido y espíritu del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la recurrente la violación al debido proceso al aplicarse una normativa derogada en perjuicio del penado; que incurre en una violación de ley evidente, habida cuenta que, toma como fundamento legal para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008; que la desacertada aplicación de dicho artículo, violenta además el principio de favorabilidad que rige en el derecho penal respecto al deber del juzgador de aplicar normas en pro y en beneficio del penado y no en su perjuicio.

Por otra parte denuncia la recurrente, la violación del debido proceso por la inadecuada evaluación del penado, habida cuenta que la recurrida toma como fundamento para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo N° 03 al Sistema Penitenciario que no cumple con los parámetros establecidos en el actual artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500.3 eiusdem, de lo cual acota que el pronóstico de clasificación mínima debe ser emitido por un equipo técnico constituido por: - Un (01) psicólogo o psicóloga; - Un (01) criminólogo o criminóloga; - Un (01) trabajador o trabajadora social; - Un (01) médico o médica integral, y; - Un (01) psiquiatra (opcional). Concluye la recurrente que al analizar el contenido del informe técnico efectuado, se hace evidente que el mismo no ha sido elaborado tomando como norte la clasificación del grado de seguridad del penado, pues se trata de un informe psico-social con un pronóstico de conducta futura, que en ningún momento evalúa ni clasifica al penado respecto de su grado de peligrosidad, razón por la cual considera que el mismo no puede servir como fundamento o sustento para decidir sobre el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado en beneficio del penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que no está de acuerdo con la argumentación a la cual llegó la juzgadora luego de transcribir en parte el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, toda vez que la misma es contradictoria en su contenido, aunado al hecho que la misma omite de manera evidente el considerar que el informe técnico elaborado y tomado como fundamento de su decisión se encuentra totalmente fuera de contexto y que no es aplicable al caso de marras, conforme a lo establecido en el actual artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como con del contenido y espíritu del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda: El argumento esencial controvertido del recurso interpuesto, gira en torno al estudio o informe Psico-social realizado al penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO, el cual resultó desfavorable en cuanto a su pronóstico.

Ahora bien, el penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), el cual establecía lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal”.


Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal fue recientemente modificado mediante parcial reforma publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930), quedando su contenido redactado en la siguiente forma:

“Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


Ahora bien, se observa que han variado sustancialmente las condiciones previamente establecidas, por cuanto la reforma contempla la exigencia de un “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500”; mientras que la norma modificada sólo establecía como condición que el Juez de Ejecución debía solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado a los fines de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Pudiendo destacarse, que el artículo 500, numeral 3 del Código vigente, establece lo siguiente:

“3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico”.

Frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el concurso sucesivo de normas penales, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

A tal efecto, establece la Disposición Final Primera del Código vigente, recientemente reformado (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009), lo siguiente:

“PRIMERA: Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado, acusado o acusada. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.


En efecto, sobre la aplicación del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), cual subsiste hoy día en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (2009), esta Sala, mediante sentencia número 1-Aa-3329, de fecha 11/04/2008, con ponencia de con quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo:

“Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.
Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.
De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.
Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), al establecer:
“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior”.
De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extraactividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías. Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explícito, al establecer en el parágrafo tercero del artículo 552 eiusdem, lo siguiente:
“Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.
Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”. En: www.tsj.gov.ve

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:

“… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. En: www.tsj.gov.ve


A propósito del Principio de extraactividad en materia penal adjetiva, el último aparte de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”

Lo expuesto indica que, los actos procesales verificados bajo la vigencia del Código anterior, cuyos efectos aún no se hayan consumado, se regirán por las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se verificó el acto o el hecho, salvo que, la norma procesal vigente contenga disposiciones más favorable, en cuyo caso se aplicará éste último con base al principio de favorabilidad.

Cabe afirmar, que el constituyente previó la solución al conflicto de aplicabilidad de la ley, al considerar la existencia del Principio de Favorabilidad en una forma sugestiva, en principio acordado como excepción al Principio de Irretroactividad, para los casos en los cuales la norma derogada imponga menor pena que la ley actualmente vigente, e incluso para aquellos casos de procesos penales en curso, en donde las pruebas ya evacuadas, deben estimarse en beneficio del reo conforme a lo dispuesto por la ley ya derogada (en sentido amplio), que estuvo vigente para el momento en que se promovió.

Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que, en fecha 30 de octubre de 2009, la Juez a quo, luego de verificar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente lo dispuesto en el Informe psico-social presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, negó el beneficio solicitado al considerar lo siguiente:

“Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada”.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la Juez a quo, acoge el informe psico-social para negar la procedencia de la fórmula alternativa de pena solicitada, al considerar que la metodología empleada para la redacción del mismo y por los profesionales que lo elaboraron, está dotado de suficiente validez para negar lo peticionado, lo cual, a juicio de esta alzada constituye una motivación escueta e insuficiente para abordar tal conclusión jurisdicción.

En efecto, tomando en consideración que la juzgadora aplicó el Código Orgánico Procesal Penal (2008), que entre otros requisitos establecía la improcedencia del tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para el evento de haberse impuesto una pena superior de tres años mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, resulta obvio entonces, que al haber impuesto al penado una pena de cuatro años de prisión, se incumplía con tal requisito procesal, sin embargo, contradictoriamente la juzgadora a quo, sostiene:

“QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
Conforme a la Sentencia (sic) en la cual condeno (sic) al imputado (sic): CASTRO QUINTERO HECTYOR (sic) JHON a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se observa que cumple con el presente requisito ya que NO fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas (sic) antecedentes penales.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano: CASTRO QUINTERO HECTYOR (sic) JHON, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a tres (3) años de prisión.”

Resulta evidente, la afirmación contradictoria realizada por la juzgadora a quo, al sostener, por una parte, que la pena impuesta al penado fue de cuatro de años de prisión, pero luego, que la misma no excede de tres años; lo cual per se, haría improcedente el beneficio solicitado.

Así mismo, aun cuanto existe concurso sucesivo de normas penales cuya aplicación invoca la defensa, la recurrida silencia tal circunstancia, que de haberlo efectuado habría permitido a las partes controlar las razones de su argumentación; todo lo cual, genera irremediablemente el vicio de inmotivación del fallo, sancionable con la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó el fallo anulado, provea respeto de lo peticionado por el penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO, prescindiendo del vicio aquí declarado, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, con el carácter de defensora pública del penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO.

2. Declara la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 30 de octubre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ORDENA que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó el fallo anulado, provea respeto de lo peticionado por la defensora pública del penado HECTOR JHON CASTRO QUINTERO, prescindiendo del vicio aquí declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Corte



JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario


Aa-4051/GAN/mq