REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2010.

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, presentado por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.964.128 e Inpreabogado N° 48.596, quien actúa con el carácter de apoderado actor, en el que solicita la nulidad del auto de admisión de las pruebas presentadas por la co-demandada ciudadana FANNY BARRIENTOS, en virtud de haberlas promovido en forma anticipada, ya que las promovió el día 09 de octubre de 2009 sin haber dejado vencer el lapso para que quedara firme la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 (fl. 233-236), siendo que en la misma se dispuso que una vez que quedara firme tal decisión comenzaría a correr el lapso probatorio de quince días para promover pruebas, e igualmente agrega que la co-demandada Fanny Barrientos no ratificó dichas pruebas en el respectivo lapso de promoción y aún así fueron admitidas en fecha 28 de octubre de 2009 (fl. 263). Al respecto el Tribunal observa:

Tal como aduce el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, efectivamente la sentencia interlocutoria que apertura a juicio ordinario la presente demanda de partición se estableció “…El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión…”, al respecto es oportuno señalar el inicio del aludido lapso de promoción de pruebas, para tal efecto al folio 245 del expediente corre diligencia del alguacil del Tribunal en la que informa sobre la notificación de la ciudadana Fanny Omaira Barrientos de Díaz, siendo la última persona notificada, por lo tanto los cinco (5) días de despacho para ejercer los recursos en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, se encuentran comprendidos desde el 06 de octubre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, ambos inclusive y el lapso de quince días de despacho para la promoción de pruebas, comenzó a transcurrir desde el 14 de octubre de 2009 al 03 de noviembre de 2009, ambos inclusive, igualmente se evidencia que en fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana FANNY OMARIA BARRIENTOS de DIAZ, consignó escrito de pruebas (fl.246), específicamente en el día 4° del lapso para que las partes ejercieran sus recursos de ley.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

En el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada consignó escrito de pruebas de manera extemporánea por anticipada, no es menos cierto que tanto dichas pruebas como las promovidas por la parte actora fueron agregadas al expediente y se emitió pronunciamiento sobre su admisión sin tomar en cuenta previamente el vencimiento del lapso de apelación de la sentencia sobre oposición a la Partición, es decir, no se realizó de manera correcta el computo del lapso probatorio, lo cual trajo como consecuencia la subversión del orden procesal. Ahora bien, el Juez siendo el director del proceso, tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva a fin de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Además la disposición contenida en el artículo 310 del Código Adjetivo permite a los jueces revocar de oficio o a petición de parte los actos o providencia de mera sustanciación o de trámite que lesione o altere el debido proceso. Por otra parte, cabe observar que siendo los lapsos procesales materia de orden publico, el Tribunal hecha la revisión de los actos procesales relativos a la apertura del lapso para la promoción de pruebas, evidencia que los mismos fueron vulnerados, por lo tanto en aras de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará una jusiticia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”, es necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba al vencimiento del aludido lapso de apelación.

De allí que en aplicación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas y declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 13 de octubre de 2009, exclusive, fecha de vencimiento del lapso para interponer recursos contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009.

El lapso de promoción de pruebas comenzará a transcurrir una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, entendiéndose que conjuntamente a dicho lapso se computarán los cinco -05- días de despacho para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren contra la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Anamilena Rosales Zambrano
La Secretaria
JMCZ/ebs/lgb


En la misma fecha 22 de enero de 2010, se libraron las boletas de notificación arriba ordenadas.


La Secretaria