ACTA DE INHIBICION


En el día de hoy, 26 de enero de 2010; el suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expongo:

En Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 07 de diciembre de 2009, que corre inserta a los folios 145 al 168 del expediente N° 19995 juicio interpuesto por LOZANO ALBORNOZ CONSUELO COROMOTO contra LOZANO ALBORNOZ JUAN ALBERTO, CARDENAS DE LOZANO HERTA CONSUELO y OTROS por SIMULACION, Revocó la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada en fecha 01 de octubre de 2008, cuya decisión es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y por los codemandados Consuelo Haydee Albornoz de Lozano, Jesús Aníbal Lozano Albornoz, Lisbbeth Teresa Herrera de Lozano y Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, DECLARA IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 29 de junio de 2009 proferido por el mencionado órgano jurisdiccional, que negó el pedimento formulado por ésta de ampliación de la referida sentencia de fecha 20 de mayo de 2009.
SEGUNDO: REVOCA la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008 en lo que respecta a la intervención de la ciudadana Consuelo Haydee Albornoz de Lozano, como supuesta representante de Carolina María Lozano Albornoz.
TERCERO: DECLARA LA NULIDAD del auto homologatorio de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces el deber de mantener a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, niega la homologación de las transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008.
CUARTO: CONFIRMA la apertura de oficio del proceso de interdicción de la codemandada Carolina María Lozano Albornoz, acordada por el a quo, y ordena abrir el correspondiente expediente y que se inicie la averiguación sumaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en los particulares segundo y tercero del dispositivo del presente fallo…”


y en virtud de que este jurisdicente profirió su opinión respecto a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira según se desprende de la sentencia proferida en fecha 07 de diciembre de 2009 (fl.145-168).

Considero estar incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Y aún cuando no compromete mi imparcialidad me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 19995 juicio interpuesto por LOZANO ALBORNOZ CONSUELO COROMOTO contra LOZANO ALBORNOZ JUAN ALBERTO, CARDENAS DE LOZANO HERTA CONSUELO y OTROS por SIMULACION.

Respetuosamente solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez


JMCZ/ebs.-