REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Vista la solicitud efectuada por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, actuando por sus propios y legítimos derechos, en su escrito libelar, y reforma de la demandada, ratificada mediante diligencia de fecha 04-11-2009 y 13-11-2009, con relación a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones inmobiliarios en terreno ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos: Romelia Labrador Zapata, Mirian Lozada de Muñoz, Luis M. Sánchez, Eva Isabel Castro, Dania Castro Leal, Wuilmer Rosales, Ana Norelia Páez, Albino Duque, Elisa Semprun, Willian Aldana, Carmen R. Rincón, Colmenares Medina Rodolfo, Migdalia Rosales, Rosa Alba Pérez, José Luis Saenz, Jesús S. Ibarra, Marcos Sánchez, María Elsaid Romero, Martha Villegas y Nereida del Valle Villegas.
Al respecto este Juzgador observa:
La figura de Prohibición de Enajenar y Gravar, según Brice: “está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del juicio.”
Dicha figura jurídica reviste un fin inmediato el cual consiste en conservar la titularidad de la cosa o su integridad física, impidiendo que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, y lo cual presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva de la persona demandada.
El legislador patrio, regula la prohibición de enajenar y gravar como medida preventiva, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por ser materia inherente al proceso, y en el cual se establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a lo precedentemente transcrito, el decreto de cualesquiera de las medidas es potestativo para el Juez, por cuanto la norma adjetiva indica que el Juez “puede”, es decir, para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional decrete o no la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pero basándose en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), y además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida.
En este sentido, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Y la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte accionante alude que algunos de los aforados venderán sus derechos y acciones, por ello previa verificación de ley solicita sea acordada la Medida Provisional de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones inmobiliarios en terreno ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de garantizar las resultas del juicio y del cual son copropietarios los aforados.
Este Jurisdicente, considera que ante la solicitud del decreto del prohibición de enajenar y gravar en cuestión, y realizando la labor de comparación entre los hechos planteados en el libelo de la demanda y reforma de la demanda, así como a las previsiones legales, si bien la parte solicitante alude que algunos de los aforados venderán sus derechos y acciones sobre el bien referido, no es menos cierto que debió justificar suficientemente en su petición los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusorio, ya que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga alegatoria en que se fundamente la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que la solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, toda vez que constituiría ello, suplir una carga que sólo le corresponde al solicitante de protección cautelar.
Aunado a ello, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo y proveniente de hechos y no de la simple aprensión del solicitante, dependiendo así de las pruebas aportadas por la parte solicitante y las cuales evidencien lo imperioso del decreto cautelar. Ahora bien, en el presente caso los señalamientos del solicitante no constituyen presunción grave de la existencia del riesgo real, manifiesto y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
En consecuencia, por los señalamientos ut supra explanados, debe éste Sentenciador concluir que no se desprende de las actas, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, motivo por el cual este operador de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, actuando por sus propios y legítimos derechos, sobre los derechos y acciones inmobiliarios en terreno ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos: Romelia Labrador Zapata, Mirian Lozada de Muñoz, Luis M. Sánchez, Eva Isabel Castro, Dania Castro Leal, Wuilmer Rosales, Ana Norelia Páez, Albino Duque, Elisa Semprun, Willian Aldana, Carmen R. Rincón, Colmenares Medina Rodolfo, Migdalia Rosales, Rosa Alba Pérez, José Luis Saenz, Jesús S. Ibarra, Marcos Sánchez, María Elsaid Romero, Martha Villegas y Nereida del Valle Villegas. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).