REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 11 de enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000025
ASUNTO : 1CA- 1339-10


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en Macuto, en fecha 12-10-1996, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.432, hijo de Guillermo Enrique Oropeza (v) y María Elizabeth Romero (v), residenciado en la calle Principal de Los Roques, casa al lado de la Posada Gallito de Mar, Estado Vargas teléfono 0414-9035556 (madre). Quién se encuentra debidamente asistido por el Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensor Público Cuarto en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mélida Llorente, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente imputado de la medida de detención preventiva previsto en el articulo 559 de la LOPNNA y considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP que se aplican por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 e relación con el artículo 83 ambos el Código Penal vigente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su aprehensión en fecha 10-01-2010 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de vigilancia Costera numero 905, Los Roques, se le acercó el ciudadano Enmanuel José Narváez León quien manifestó que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana cuando transitaba por la calle La Lagunita del Gran Roque frente a la posada turística Callo Luna, había sido agredido por un adolescente de nombre Pedro Luis quien le causó herida punzo penetrantes a la altura de la espalda con un destornillador por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Costera se trasladan con la victima al centro ambulatorio donde diagnostican lesiones de bordes irregulares en la espalda; dan un recorrido con la victima localizando en el techo de una vivienda ubicada frente a al posada turística Accuamarina al adolescente quien es señalado por la victima como quien le causo las lesiones. Vistos los elementos descritos en el acta policial y la declaración de la victima esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud que la parte anatómica comprendida es el tórax, por lo que considera esta representación fiscal que la intención no era lesionar sino matar a la victima, previsto y sancionado en el artículo 405 e relación con el artículo 83 ambos el Código Penal vigente, reservándose el cambio de la calificación jurídica dependiendo de los resultados de la investigación; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario. Vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico los hechos y siendo que este es uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, solicita se le imponga al adolescente imputado de la medida de detención preventiva previsto en el articulo 559 de la LOPNNA y considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP que se aplican por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido para el momento en que se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, Es todo.”
Por su parte, el Defensor Público Abg. YAMILETH CONTRERAS en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa observa que el presente procedimiento se inicio por denuncia, no evidenciándose una solicitud de orden captura de parte del Ministerio Publico ante el Juez, es por lo que considero que al no ser un hecho flagrante ni existir la orden De captura existe una privación ilegitima de libertad violentándose el articulo 44 de nuestra carta magna por ende ha una nulidad absoluta de la aprehensión , asimismo esta defensa discrepa de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en virtud de que si bien es cierto existe un informe medico pero este no indica que tipo de lesiones son, es por tal motivo que esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 literal C de la LOPNNA, y visto que faltan diligencias por practicar solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Solicito asimismo que se acuerde la práctica del examen toxicológico y por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a mi representado. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 Código Penal Vigente que establece LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, así como los literales “B, C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes las cuales consistirán en “C” con presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad; “F” prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa; “D” prohibición de salir del estado Vargas sin autorización expresa y por escrito del Tribunal; y “B” someterse bajo el ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en la Sala quien deberá informar al Tribunal mensualmente sobre el comportamiento de su representado y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.432, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 10 de Enero del 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, por cuanto según el contenido del acta de fecha 10 de Enero del presente año, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de vigilancia Costera numero 905, Los Roques, se le acercó el ciudadano Enmanuel José Narváez León quien manifestó que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana cuando transitaba por la calle La Lagunita del Gran Roque frente a la posada turística Callo Luna, había sido agredido por un adolescente de nombre Pedro Luis quien le causó herida punzo penetrantes a la altura de la espalda con un destornillador por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Costera se trasladan con la victima al centro ambulatorio donde diagnostican lesiones de bordes irregulares en la espalda; dan un recorrido con la victima localizando en el techo de una vivienda ubicada frente a al posada turística Accuamarina al adolescente quien es señalado por la victima como quien le causo las lesiones…
Igualmente, el delito atribuido al efebo imputado IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de defensor y de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe Acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “B, C D y F” consistentes en “C” con presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad; “F” prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa; “D” prohibición de salir del estado Vargas sin autorización expresa y por escrito del Tribunal; y “B” someterse bajo el ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en la Sala quien deberá informar al Tribunal mensualmente sobre el comportamiento de su representado; soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, que establece el artículo 413 del Código Penal Vigente y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al adolescente Imputado las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del efebo IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B, C, D y F” consistente en “C” con presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad; “F” prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa; “D” prohibición de salir del estado Vargas sin autorización expresa y por escrito del Tribunal; y “B” someterse bajo el ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en la Sala quien deberá informar al Tribunal mensualmente sobre el comportamiento de su representado; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: esta Juzgador No Admite la Precalificación propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos el Código Penal vigente y la sustituye como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la medida privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Especial y en su lugar se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en su literal “C” con presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad; “F” prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa; “D” prohibición de salir del estado Vargas sin autorización expresa y por escrito del Tribunal; y “B” someterse bajo el ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en la Sala quien deberá informar al Tribunal mensualmente sobre el comportamiento de su representado, por considerar quien aquí decide que con la imposición de la medidas cautelares antes mencionadas son suficientes para garantizar la comparecencia del efebo de autos a las demás etapas del proceso. La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico al adolescente imputado por ante la Medicatura forense del C.I.C.P.C. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la practica de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección Responsabilidad Penal el Adolescente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL (E)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA