REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000008
ASUNTO : 1CA-1140-09

Visto que este tribunal en esta misma fecha realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/06/93, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.195.436, estudiante de primer año de bachillerato, hijo de Howuard Díaz Sánchez (v) y Mervys Josefina Cone Salcedo (v), , residenciado en la calle Real de Montesano, casa Nº 111, Barrio Simetaca, parte alta, escalera Nº 03, cerca del modulo de Poli-Vargas, (0414-2893546/0414-2195277). Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 03 de Diciembre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente ABG. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 457 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N° V-21.195.436, quien fuera aprehendido por funcionarios cuando se trasladaban por las inmediaciones del Sector Simetaca, Parroquia Urimare, fueron abordada por una ciudadana de nombre Isnais Francis Rojas Rovaina, quien les manifestó que minutos antes, tres adolescente, portando un arma de fuego, la había despojado de su teléfono celular, de setenta bolívares fuertes en efectivo y de un pote de arroz chino, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, logrado avistar a uno de los sujetos que le había precitado el robo en cuestión, dándole la voz de alto quien intento darse ala fuga, emprendiendo veloz carrera, siendo capturado por dicha comisión policial, quienes al realizarle la revisión corporal de Ley, le lograron ubicar a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un facsímil de un arma de fuego tipo pistola, de color plateado. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 16-01-2009 suscrita por los funcionarios ELLERY AVILAN y JESUS URBINA, adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado. 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana FRANCIS ANAIS ROJAS ROPVAINA, por ante la Dirección de Investigaciones de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; victima de la presente causa. 3.- Inspección Técnica de fecha 16-01-2009 signada bajo el numero 077 suscrita por los funcionarios ELLERY AVILAN y JESUS URBINA, adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de reconocimiento médico legal de fecha 16-01-2009 signada bajo el numero 9700-055-020, suscrita por el funcionario experto FRANCISCO PEREZ adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento a un facsímil de arma e fuego que le fuera incautada al adolescente acusado. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 457 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO GENERICO concatenado con el artículo 628 de la Ley Especial. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido adolescente en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO del funcionario experto FRANCISCO PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la experticia de las evidencias. 2.- TESTIMONIO de los funcionarios ELLERY AVILAN y JESUS URBINA quienes realizaron la Inspección Técnica de fecha 16-01-2009 signada bajo el número 077 adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- TESTIMONIO de los funcionarios ELLERY AVILAN y JESUS URBINA adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana FRANCIS ANAIS ROJAS ROPVAINA, victima de la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, proponiendo como reglas a cumplir: Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal. Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas; por el lapso de UN AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, Es todo.”
EL TRIBUNAL INSTA A RECONCILIAR
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de SEIS Meses (06) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Defensor Público ABG. JUAN GUEVARA al momento de exponer señalo: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. La duración del presente acuerdo es por el lapso de SEIS (06) meses. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y posteriormente se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Siendo que las obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación, lo cual no implica que el adolescente renuncie a la responsabilidad por sus actos, por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, Se HOMOLOGA, el presente Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al joven las siguientes obligaciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. La duración del presente acuerdo es por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la Libertad Restringida del adolescente, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. (2010)
EL JUEZ DE CONTROL ( E )

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA