REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 17 de Enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000035
ASUNTO : 1CA-1342-10

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, nacido en Macuto, fecha de nacimiento el 01-07-1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.175.474, residenciado en El Cardonal, Calle del medio, casa S/N, de madera, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, hijo de Zuleima Rodríguez (V) y de Manuel Bosque (V), quien dice trabajar como pescador. Quiénes se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. YAMILETH CONTRERAS, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó sea aplicada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes con presentación del adolescente cada quince (15) días ante la sede del tribunal; así mismo solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, precalificando los hechos como DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, ABG. LUISANIA SANCHEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que en fecha 17-01-2010, encontrándose de servicio los funcionarios policiales JOSE ESTEVES y ARQUIMEDES VELASQUEZ, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, realizaban un recorrido a pié en la parte baja del sector El Cardonal en la parroquia La Guaira, recibieron llamada de la Central de Operaciones Policiales indicándoles que de la parte alta del sector Santelmo habían informado algunos residentes que allí se encontraban varios sujetos integrantes de la banda delictiva “Los Plateados” quienes se encontraban en el lugar portando armas de fuego. Al llegar al sitio avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial apresuraron el paso de manera repentina, acercándose los funcionarios a estos dos sujetos y dándoles la voz de alto. Practicaron su retención preventiva y solicitaron que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a sus cuerpos o en sus ropas, manifestando no tener nada y al realizarles la revisión corporal lograron incautarle un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de treinta u ocho (38) envoltorios de papel metálico plateado contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. Al segundo de los sujetos se le incautó en sus partes íntimas un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color transparente contentivo de dieciséis (16) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color negro atada en sus extremos con un hilo de color amarillo, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, quedando identificados los ciudadanos retenidos como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y el segundo de los sujetos quedó identificado como RUDY MANUEL BOSQUES LOPEZ de 26 años de edad. Se le aplicó la prueba a la droga incautada a los ciudadanos resultando ser la droga conocida como Crack arrojando un peso bruto de cinco (5) gramos. Ahora bien esta representación fiscal vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos objetos de la presente audiencia precalifica los hechos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicito le sea aplicada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes con presentación del adolescente cada quince (15) días ante la sede del tribunal; así mismo solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la realización de examen toxicológico en la humanidad de los adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, Es todo.-
Por su parte, el Defensor Público ABG. YAMILETH CONTRERAS, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, revisadas las actas policiales y de las conversaciones sostenidas con mi representado esta defensa evidencia que al momento de la revisión corporal efectuada por los funcionarios policiales a mi representado no se encontraban testigos que puedan confirmar el dicho policial, por lo que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 17 de Enero de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por la adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existen testigos que presenciaran el procedimiento policial, y como es sabido en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de la precitada adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: Se admite la precalificación jurídica dada por el ministerio público en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es autor o participe del delito precalificado. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud del ministerio público en el sentido de que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. TERCERO: Se Acuerda la Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado; toda vez que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que el adolescente hoy presentado sea autor o participe del delito precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se acuerde medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese. Publíquese. Quedaron notificadas las partes en la mencionada audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, el (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA