REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 03 de Enero de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000002
ASUNTO : 1CA-1321-2010



Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio No indica, hijo de Adriana Morillo (V) y Juan Eury Capote (v), Residenciado en: La Cabrería, Frente al Modulo, Casa Color Rosado, al lado de la bodega de Tehomimar, la Guaira, Parte Alta. Quién se encuentra debidamente asistido por el ABG. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la Medida Cautelar menos gravosa prevista en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.; precalificando los hechos como POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban por el sector ciudad amarilla, realizando recorrido siendo aproximadamente las 7 y 20 hora de la noche cuando abordaron una unidad colectiva de la reta casco central cabrería, cuando unos ciudadanos que se encontraban en ella, señalaron a un sujeto de contextura delgada, estatura baja, tex morena, vestido con un shor multicolor y franela de color azul, quien apodan “El Juan Filado”, perteneciente a la banda el eguita, procediendo a bajarnos de la unidad colectiva, dándole la voz de alto al ciudadano, solicitando al ciudadano lo que pudiera mantener oculto o adherido a su cuerpo manifestando no tener nada, solicitando la colaboración a un ciudadano quien manifestó ser y llamarse CASTILLO SANCHEZ LUIS MANUEL, C.I. 14.061.355, logrando incautarle al ciudadano retenido en el bolsillo lateral derecho del short un envoltorio de material sintético de color verde, atado en su extremo del mismo material contentivo de 10 envoltorios, de material sintético de color blanco atado cada uno en su extremo con hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y 20 envoltorios de papel de color beige, de presunta sustancia ilícita, posteriormente se procedió a pesar la sustancia ilícita la cual la misma arrojo un peso bruto de 8 gramos, es todo, seguidamente le practicaron la retención al adolescente antes descrito. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la Medida Cautelar menos gravosa prevista en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido para el momento en que se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Yo estaba con mis amigos en una parrilla y llegaron unos policías en un carrito gris me pidieron cedula y como no tenia me montaron en el carro me pusieron la camisa aquí y me dieron unos coñazos por aquí y cuando llegue a la zona me pusieron un poco de droga, el petareño me dio una cachetada. Es todo.”
Por su parte, el Defensor Público ABG. JAVIER LANZ LANZA en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Esta Defensa Solicita se ventile el proceso por la vía ordinaria y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de la misma manera solicito se practique pruebas toxicológicas sobre el adolescente en cuestión y reconocimiento medico legal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia que establece POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como los literales “B” que consisten en estar bajo la vigilancia y cuido de su padres y representantes la cual se encuentra plenamente identificada y presente en esta sala, “C” Presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “D” Prohibición expresa de Salir del Estado Vargas, sin Autorización Expresa del Tribunal; del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 02 de Enero del 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son presuntos autores o participes del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 02 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 7 y 20 hora de la noche cuando abordaron una unidad colectiva de la reta casco central cabrería, cuando unos ciudadanos que se encontraban en ella, señalaron a un sujeto de contextura delgada, estatura baja, tex morena, vestido con un shor multicolor y franela de color azul, quien apodan “El Juan Filado”, perteneciente a la banda el eguita, procediendo a bajarnos de la unidad colectiva, dándole la voz de alto al ciudadano, solicitando al ciudadano lo que pudiera mantener oculto o adherido a su cuerpo manifestando no tener nada, solicitando la colaboración a un ciudadano quien manifestó ser y llamarse CASTILLO SANCHEZ LUIS MANUEL, C.I. 14.061.355, logrando incautarle al ciudadano retenido en el bolsillo lateral derecho del short un envoltorio de material sintético de color verde, atado en su extremo del mismo material contentivo de 10 envoltorios, de material sintético de color blanco atado cada uno en su extremo con hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y 20 envoltorios de papel de color beige, de presunta sustancia ilícita, posteriormente se procedió a pesar la sustancia ilícita la cual la misma arrojo un peso bruto de 8 gramos …
Igualmente, el delito atribuido al efebo imputado IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de defensor el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe Acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “B” que consisten en estar bajo la vigilancia y cuido de su padres y representantes la cual se encuentra plenamente identificada y presente en esta sala, “C” Presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “D” Prohibición expresa de Salir del Estado Vargas; soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es el delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que establece el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los adolescentes Imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del efebo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” que consisten en estar bajo la vigilancia y cuido de su padres y representantes la cual se encuentra plenamente identificada y presente en esta sala, “C” Presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “D” Prohibición expresa de Salir del Estado Vargas; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando de esta manera Con Lugar la solicitud de la vindicta Pública. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes de que se Acuerde la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara CON LUGAR igualmente la solicitud de las partes de que se decreten Medidas Cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO como lo son las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus literales “B” que consisten en estar bajo la vigilancia y cuido de su padres y representantes la cual se encuentra plenamente identificada y presente en esta sala, “C” Presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “D” Prohibición expresa de Salir del Estado Vargas, sin Autorización Expresa del Tribunal. En virtud de que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la efebo de autos es el autor o participe del delito imputado; La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTA: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y en consecuencia se ordena la practica de examen toxicológico y reconocimiento medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL (E)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES