REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
Macuto, 03 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000003
ASUNTO : 1CA-1322-2010
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 05-12-1993, de 16 años de edad, obrero, hijo de Benny Alberto (v) y Diosa Marin (v), residenciado en Subiendo por el modulo del bloque, cerca de la bodega de perrito, Catia la Mar, estado vargas, titular de la cédula de identidad No. V- 22.281.794 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en La Guaira en fecha 05-07-1993, de 16 años de edad, Obrero, hijo de Isidro Tovar (v) y Flor Graterol (v), residenciado en San Remo, Las Tunitas, Colon Azul, al frente del estacionamiento de señor Ramón, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono: 0424.189.83.28 titular de la cédula de identidad No. V- 24.804.198. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JAVIER LANZ LANZA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicito la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad, en virtud que de esta de forma taxativa establecida en el artículo 628 de la Lopnna, precalificando los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ” Presento en este acto a los ciudadanos MENDOZA RODRIGUEZ BENNY JESUS de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.281.794 y TOVAR GRATEROL VICTOR MANUEL de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.804.198 quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas siendo las 10:30 horas de la noche del día 02-01-2010 cuando se encontraban realizando recorrido motorizado en la parte alta de san Remo, parroquia Catia la Mar, estado vargas cuando se encontraban descendiendo del referido sector observaron un vehiculo tipo moto, de color rojo, que estaba siendo conducido por un sujeto que vestía una franela de color beige, quien se encontraba en compañía de un sujeto quien vestía una franela de color rojo que se dirigían hacia ellos, quienes al notar la presencia policiales devolvieron rápidamente, procediendo a dar la voz de alto los ismos haciendo caso omiso a esa petición, emprendiendo la huida en gran velocidad hacia la parte baja del sector, procedieron a la persecución logrando escuchara un ciudadano gritando a viva voz que esa era su moto logrando observar a los pocos metros que los sujetos colisionaron con un reductor de velocidad, cayendo ambos sujetos en el pavimento, procediendo a practicarles la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada por lo que se les practico una revisión corporal a los sujetos retenidos preventivamente no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrito de la siguiente manera: el conductor: de contextura delgada, estatura baja, de tez moreno, vestía franela de color beige con rayas de color marrón y pantalón tipo bermuda de color beige y el acompañante: de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, vestía una franela de color rojo y pantalón de color verde, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.281.794 conductor del vehiculo tipo moto y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.804.198, seguidamente procedieron a realizarle inspección a un (01) vehiculo tipo moto, marca VENSON, modelo VS-150, de color rojo, sin placas, serial de carrocería VENSON06DE3D00214, serial de motor VS162FMJ06050379. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, así mismo solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vida del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud que el delito precalificado es uno de los que amerita pena privativa de libertad, y me sean expedidas copias simples de la presente acta, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien expone una vez impuesto del precepto constitucional: “el iba bajando con la moto entonces yo me monte porque el la había agarrado prestada era de su tío el la agarro prestada pero el tío no sabia, yo me monte entonces bajamos dimos una vuelta subimos y cuando vamos subiendo vienen bajando los policías nosotros nos devolvemos y ellos nos echan tiros como no tenemos papeles ni nada nos devolvimos y nos caímos. Ceso. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien expone una vez impuesto del precepto constitucional: “Yo venia bajando y la moto estaba parada y la agarre y me la lleve después cuando venia subiendo estaban los policías y los vi y ellos me dieron la voz de alto, no me pare y me fui hacia abajo me caí con la moto y ellos me agarraron pero en ningún momento me robe la moto del señor.- Ceso.-
Por su parte el defensor Público ABG. JAVIER LANZ LANZA ejerciendo su derecho expuso en los siguientes términos: “En primer lugar estoy de acuerdo con que la fase del procedimiento sea la del procedimiento ordinario para que en ese periodo se realicen diligencias de investigación necesarias para establecer la veracidad de los hechos ya que como indican los adolescentes que la presunta victima es familiar de uno de ellos, específicamente de VICTOR MANUEL TOVAR GRATEROL, por otra parte no se ha evidenciado en las actuaciones o se ha acreditado propiedad sobre el bien por parte de la persona denunciante cualidad indispensable para ser victima de este tipo de delitos. Por otra parte es importante resaltar que el vehiculo fue recuperado en circunstancias de flagrancia por lo que pudiéramos estar en presencia de una de las formas inacabadas para este tipo de delitos, en consideración a estos argumentos solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal C porque considero que con suficientes garantías para las resultas del proceso y se acuerden copias simples del acta que genera esta audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen el artículo 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas policiales, se desprende que siendo las 10:30 horas de la noche del día 02-01-2010 cuando se encontraban realizando recorrido motorizado en la parte alta de san Remo, parroquia Catia la Mar, estado vargas cuando se encontraban descendiendo del referido sector observaron un vehiculo tipo moto, de color rojo, que estaba siendo conducido por un sujeto que vestía una franela de color beige, quien se encontraba en compañía de un sujeto quien vestía una franela de color rojo que se dirigían hacia ellos, quienes al notar la presencia policiales devolvieron rápidamente, procediendo a dar la voz de alto los ismos haciendo caso omiso a esa petición, emprendiendo la huida en gran velocidad hacia la parte baja del sector, procedieron a la persecución logrando escuchara un ciudadano gritando a viva voz que esa era su moto logrando observar a los pocos metros que los sujetos colisionaron con un reductor de velocidad, cayendo ambos sujetos en el pavimento, procediendo a practicarles la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada por lo que se les practico una revisión corporal a los sujetos retenidos preventivamente no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrito de la siguiente manera: el conductor: de contextura delgada, estatura baja, de tez moreno, vestía franela de color beige con rayas de color marrón y pantalón tipo bermuda de color beige y el acompañante: de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, vestía una franela de color rojo y pantalón de color verde, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.281.794 conductor del vehiculo tipo moto y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.804.198, seguidamente procedieron a realizarle inspección a un (01) vehiculo tipo moto, marca VENSON, modelo VS-150, de color rojo, sin placas, serial de carrocería VENSON06DE3D00214, serial de motor VS162FMJ06050379, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son presuntos autores o participes del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 02 de Enero del 2010, señala …cuando se encontraban realizando recorrido motorizado en la parte alta de san Remo, parroquia Catia la Mar, estado vargas cuando se encontraban descendiendo del referido sector observaron un vehiculo tipo moto, de color rojo, que estaba siendo conducido por un sujeto que vestía una franela de color beige, quien se encontraba en compañía de un sujeto quien vestía una franela de color rojo que se dirigían hacia ellos, quienes al notar la presencia policiales devolvieron rápidamente, procediendo a dar la voz de alto los ismos haciendo caso omiso a esa petición, emprendiendo la huida en gran velocidad hacia la parte baja del sector, procedieron a la persecución logrando escuchara un ciudadano gritando a viva voz que esa era su moto logrando observar a los pocos metros que los sujetos colisionaron con un reductor de velocidad, cayendo ambos sujetos en el pavimento, procediendo a practicarles la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada por lo que se les practico una revisión corporal a los sujetos retenidos preventivamente no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrito de la siguiente manera: el conductor: de contextura delgada, estatura baja, de tez moreno, vestía franela de color beige con rayas de color marrón y pantalón tipo bermuda de color beige y el acompañante: de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, vestía una franela de color rojo y pantalón de color verde, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.281.794 conductor del vehiculo tipo moto y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.804.198, seguidamente procedieron a realizarle inspección a un (01) vehiculo tipo moto, marca VENSON, modelo VS-150, de color rojo, sin placas, serial de carrocería VENSON06DE3D00214, serial de motor VS162FMJ06050379…
Igualmente, los delitos atribuido a los adolescentes imputados, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto los adolescentes imputados hasta el momento de la audiencia contaron con la presencia de su defensor público y sus representantes legales los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad de los mismos, así como el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el ministerio público en el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes son autores o participes del delito precalificado. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud del ministerio público en el sentido de que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. TERCERO: Se Acuerda la detención preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº 22.281.794 y IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº V-24.804.198; de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello por cuanto se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que los delitos precalificados por el Ministerio Público es de los que merecen una sanción privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización de la investigación ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se decreten Medidas cautelares de las establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el reten de Caraballeda, Estado Vargas. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas en la mencionada Audiencia. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL (E),
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA