REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.408.675, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.147, domiciliada en la Avenida Rotaria, Urbanización Táchira, Edificio Doña Eva, piso 1-2, San Cristóbal, Estado Táchira
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada María Cristina Vega Uribe, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.661.
Domicilio Procesal: Calle Toico, Nro. 5-80, Segundo Piso, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Parte Demandada: Agropecuaria “EL CURARIRE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 06, tomo A-2, tercer trimestre de fecha 01 de septiembre de 1995, con modificaciones insertas por ante el mismo Registro Mercantil el día 24 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nro. 35, tomo A-8, y 03 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nro. 22, Tomo A-10, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, representada por su Vice-Presidente ciudadano José Ramón García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.417. 036
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Abogado Belkis Rojas Maldonado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.074
Domicilio Procesal: Calle 6 con carrera 10, Centro Comercial Europa frente al local 4-B, San Cristóbal, Estado Táchira
Motivo: AFORO DE HONORARIOS JUDICIALES (INCIDENCIA)
Expediente Civil N° 5122-2004.-
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 10/06/2004, se apertura cuaderno separado para tramitar la presente incidencia de Aforo de Honorarios presentada por la abogado Claudia Carolina Vega Uribe, en contra de la Agropecuaria El Curarire, en la persona de su Vice-Presidente ciudadano José Ramón García González, en la cual la parte intimante expone que: Actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de la Agropecuaria El Curarire, carácter que ostentó según consta de poder apud acta que le fue conferido ante este Tribunal en fecha 07/10/2002, acude con la finalidad de estimar e intimar los honorarios causados en el juicio que por Cobro de Bolívares seguio en contra de su poderdante el Banco de Fomento Regional Los Andes, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS:
La intimante estimó sus actuaciones, realizadas en el Expediente Nro. 44506, de la siguiente manera:
1. Escrito de fecha 11/07/2002, en el cual asistió al ciudadano José Ramón García Mora, en su condición de Presidente de la Agropecuaria El Curarire. Bs. 20.000.000,00
2. Dilegencia de fecha 29/10/2002, que riela al folio 130, en el que solicita se libre boleta de notificación. Bss. 700.000,00
3. Escrito de fecha 18/03/2003, que riela a los folios 149 al 157, en el que contradice la cuestión previa. Bs. 15.000.000,00
4. Escrito de fecha 02/04/2003, que riela al folio 164 y 165, en el que se promueve y evacuan las pruebas en el presente juicio. Bs. 15.000.000,00
5. Diligencia de fecha 26/04/2004, que riela al folio 169 en la que pidió se pronuncie sobre las cuestiones previas. Bs. 700.000,00
Total CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.400.000,00)
De la contestación a la demanda:
Por escrito de fecha 13/12/2004, la apoderada judicial de la parte demandada abogado Belkis Rojas Maldonado, presentó contestación a la estimación de honorarios, en los siguientes términos:
Que la demandante utiliza alegatos falsos, pues, tras el fallecimiento del abogado José Ramón García Mora, el 14/05/2003, quien fungía como Presidente de su representada, fue un hecho ampliamente conocido por la intimante, fue imposible ubicarla con la finalidad de llegar a un acuerdo en el estudio y cuidado del juicio principal que origina la presente acción, visto que el colega fallecido era quien redactaba todos los escritos concernientes al expediente en cuestión, procediendo sólo la intimante a suscribirlos y presentarlos ante este despacho, por lo que le sorprende la presente acción y se reservan el derecho de denunciar este hecho ante el Colegio de Abogados.
Que la abogado intimante actúa en el presente procedimiento con el carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria El Curarire C.A., carácter que no tiene, pues si instaura un juicio de aforo, es porque ya no tiene dicho carácter, e invoca el contenido del artículo 1708 del Código Civil, y solicita que así sea declarado por éste Tribunal.
Que la intimante debió analizar previamente su pretensión, tomando en consideración: La importancia de los servicios, el éxito obtenido y la importancia el caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional del abogado litigante, la situación económica de los clientes, el grado de participación de los abogados en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, por último el lugar donde se prestaron los servicios, por cuanto estima actuaciones superfluas como la solicitud de copias simples entre otras, y se observan estimaciones de actuaciones realizadas conjuntamente con el abogado José Ramón García González, por lo que no pede estimarlas como propias, y solicita se desestime la estimación presentada.
Que niega rechaza y contradice las estimaciones que constan en el escrito libelar, los cuales textualmente son:
6. Escrito de fecha 11/07/2002, en el cual asistió al ciudadano José Ramón García Mora, en su condición de Presidente de la Agropecuaria El Curarire. Bs. 20.000.000,00
7. Diligencia de fecha 29/10/2002, que riela al folio 130, en el que solicita se libre boleta de notificación. Bss. 700.000,00
8. Escrito de fecha 18/03/2003, que riela a los folios 149 al 157, en el que contradice la cuestión previa. Bs. 15.000.000,00
9. Escrito de fecha 02/04/2003, que riela al folio 164 y 165, en el que se promueve y evacuan las pruebas en el presente juicio. Bs. 15.000.000,00
10. Diligencia de fecha 26/04/2004, que riela al folio 169 en la que pidió se pronuncie sobre las cuestiones previas. Bs. 700.000,00
Total CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.400.000,00)
Que rechaza igualmente la fundamentación de derecho de la actora, por cuanto señala ampararse en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contrariado por cuanto en el presente caso el objeto de la pretensión es perfectamente estimable en dinero y así solicitan sea declarado.
Que impugna por inverosímiles las cantidades en las que la intimante estima sus actuaciones, y se acoge al derecho de la retasa en forma subsidiaria, con el fin de asegurar el derecho a la igualdad procesal y a la correcta administración de justicia.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas.
En el libelo de la demanda, la abogado intimante, fundamenta su acción, en el Expediente Nro. 5122, conformado por un (1) cuaderno principal, contentivas del Juicio de Cobro de Bolívares, que dio origen al presente proceso incidental de aforo de honorarios.
El Tribunal encuentra de la revisión efectuada a las actuaciones enumeradas por el intimante en su escrito libelar, que las mismas se corresponden con actuaciones judiciales efectuadas por ella, y dichos documentos este juzgado los valora de conformidad con señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
Ante la trabazón de la litis, es necesario en primer lugar, como punto previo entrar a escudriñar sobre la Falta de Representación que se atribuye la abogado intimante, alegada por la parte intimada, en su escrito de contestación, así como la improcedencia de la misma por cuanto no ha concluido el proceso.
A su decir, la abogada intimante actúa en el presente procedimiento en su condición, de apoderada judicial de la Agropecuaria “El Curarire C.A.”, y que no se explica tal carácter, pues si procede a instar una acción por cobro de honorarios, significa que ya no cuenta con dicho carácter, pues de lo contrario no se explica tal procedencia.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano José Ramón García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.417.036, en su condición de Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A.”, otorgó en nombre de la misma, Poder Judicial y Extrajudicial, a los abogados en ejercicio Luis Alberto Cerrada Salas, María Isbelia Moreno de Cerrada y Belkis Rojas Maldonado, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.230, 20.229 y 61.074, documento éste autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 39, folio 61 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento éste que se encuentra agregado a los folios 491 y 492 en copia certificada por la Secretaria de este despacho, previa confrontación con su original, y la cual tiene valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al presentar la abogado Claudia Carolina Vega Uribe, su escrito de Aforo de Honorarios Profesionales, en fecha 25 de mayo de 2004, no contaba con el carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria El Curarire C.A., pues tal representación cesó con el nombramiento por parte de la demandada, de los nuevos mandatarios a tenor de lo establecido en el artículo 1708 del Código Civil. Y ASI SE ESTALECE.
Sin embargo, observa esta juzgadora que la abogado intimante actúa no sólo en su condición de apoderada judicial de la Agropecuaria El Curarire C.A., sino en su propio nombre e interés, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y, entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, cualidad activa que deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio, es forzoso concluir que la abogado Claudia Carolina Vega Uribe, es la titular de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
“...Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº AA20-C-2001-000702).
En orden a las consideraciones anteriores, la Abogado intimante en la presente causa, no debe esperar el vencimiento total del demandado y esperar a que la sentencia definitiva cause cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
El artículo 286 ejusdem, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…”.
Y el artículo 281 ejusdem establece:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. (…).
En consecuencia, con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal concluye que debe declararse Con Lugar la pretensión de la abogado CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.147, con domicilio procesal en la Calle Toico, Nro. 5-80, Segundo Piso, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en los términos que se expresaran en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la pretensión de la abogado CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.147, con domicilio procesal en la Calle Toico, Nro. 5-80, Segundo Piso, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior SE DECLARA EL DERECHO de la abogado CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.147, con domicilio procesal en la Calle Toico, Nro. 5-80, Segundo Piso, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira A COBRAR los honorarios profesionales estimados e intimados en la presente decisión, de la forma siguiente:
1.- Escrito de fecha 11/07/2002, en el cual asistió al ciudadano José Ramón García Mora, en su condición de Presidente de la Agropecuaria El Curarire. Bs. 20.000.000,00. Suma que hoy día dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a Bs. 20.000,00
2.- Diligencia de fecha 29/10/2002, que riela al folio 130, en el que solicita se libre boleta de notificación. Bss. 700.000,00. Suma que hoy día dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a Bs.700,00
3.- Escrito de fecha 18/03/2003, que riela a los folios 149 al 157, en el que contradice la cuestión previa. Bs. 15.000.000,00. Suma que hoy día dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a Bs. 15.000,00
4.- Escrito de fecha 02/04/2003, que riela al folio 164 y 165, en el que se promueve y evacuan las pruebas en el presente juicio. Bs. 15.000.000,00. Suma que hoy día dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a Bs. 15.000,00
5-. Diligencia de fecha 26/04/2004, que riela al folio 169 en la que pidió se pronuncie sobre las cuestiones previas. Bs. 700.000,00. Suma que hoy día dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a Bs. 700,00
Total CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs. 51.400.000,00). Suma que hoy día dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 51.400,00)
TERCERO: En consecuencia, se intima al deudor: Agropecuaria “EL CURARIRE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 06, tomo A-2, tercer trimestre de fecha 01 de septiembre de 1995, con modificaciones insertas por ante el mismo Registro Mercantil el día 24 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nro. 35, tomo A-8, y 03 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nro. 22, Tomo A-10, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, representada por su Vice-Presidente ciudadano José Ramón García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.417.036, para que pague a la abogado CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.147, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.400.000,00), suma que hoy día dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente equivale a CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 51.400,00),por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, O SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA.
CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero del año 2010-. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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