JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, ocho de enero de dos mil diez.-
199° y 150°
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 20 de mayo de 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano CANO RODRIGUEZ NELSON y acordó oficiar a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de que expresen su opinión al respecto. (Folio 05).
En fecha 03 de junio de 2004, se libraron oficios a la Procuraduría General de la Republica y al Director del Instituto Nacional de Tierras, conforme lo ordenado en auto de fecha 20 de mayo de 2004. (Folios 06 al 08).
En fecha 28 de julio de 2004, mediante diligencia el abogado EFRAIN ARIS GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se ratificara el contenido de los oficios 371 y 372, dirigidos al Procurador General de la Republica y al Director del Instituto Nacional de Tierras (Folios 09).
En fecha 08 de junio de 2005, mediante diligencia el ciudadano CANO RODRIGUEZ NELSON, asistido por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, solicito se ratificara el contenido de los oficios 371 y 372, dirigidos al Procurador General de la Republica y al Director del Instituto Nacional de Tierras (Folio 10).
En fecha 17 de junio de 2005, vista la diligencia suscrita por el ciudadano CANO RODRIGUEZ NELSON, asistido por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, se acordó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica y al Director del Instituto Nacional de Tierras y se libraron oficios N° 386 y 387 (Folios 11 al 13).
En fecha 29 de junio de 2005, de la revisión que realiza el Tribunal a los expedientes, observo que el ciudadano CANO RODRIGUEZ NELSON, asistido por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2005, solicito se ratificara el contenido de los oficios 371 y 372, dirigidos al Procurador General de la Republica y al Director del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual acordó lo solicitado en fecha 17 de junio de 2005 y por cuanto observo que no consta en autos el abocamiento de la Juez Temporal, en consecuencia REVOCO por contrario Imperio el auto de fecha 17 de junio de 2005 y dejo sin efecto los oficios 386 y 387 y repuso la causa al estado de dictar auto de Abocamiento de la Juez Temporal. (Folio 14).
Que en fecha 29 de junio de 2005 la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 15).
Que en fecha 29 de junio de 2005, vista la diligencia suscrita por el ciudadano CANO RODRIGUEZ NELSON, asistido por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, en consecuencia acordó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica y al Director del Instituto Nacional de Tierras, a fin de ratificar el contenido de los oficios N° 371 y 372, anexando copia certificada del libelo de la demanda junto a sus recaudos, el auto de admisión y copia de los oficios mencionados y se libraron oficios N° 420 y 4721 (Folios 16 al 18).
Desde el 29 de junio de 2005, fecha en que se ratifico el contenido de los oficios N° 371 y 372, emitidos a la Procuraduría General de la Republica y al Director del Instituto Nacional de Tierras, la parte solicitante no ha dado impulso a la presente solicitud; y hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, sin que la parte solicitante haya realizado las gestiones tendentes para lograr el otorgamiento del Titulo Supletorio, es decir, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, tal y como lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:
“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.
Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”
En el presente caso, han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, sin que la parte solicitante realizará impulso procesal alguno para lograr el otorgamiento del Titulo Supletorio, es decir, que desde el 29 de diciembre de 2006, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
|