REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO SP01-L-2009-000864
PARTE DEMANDANTE: HENRRY FINY QUINTERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.210.518
ABOGADO ASISTENTE: BERENICE MADRID, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.135
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE N.G C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Ciudadano HENRRY FINY QUINTERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.210.518, representado por la Abogada BERENICE MADRID, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.497.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.135, contra la Empresa TRANSPORTE N.G C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:

“... [S]e observa que el libelo de demanda no pormenoriza lo que se reclama y por cuanto éste es el instrumento que contiene la pretensión del accionante, debe bastarse por sí mismo, por lo que deberá: PRIMERO: Indicar el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, con sus variaciones mensuales, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral. SEGUNDO: Incorporar a la demanda el cálculo de todos y cada uno de los beneficios laborales reclamados (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido y cualquier otro beneficio comprendido en la reclamación), por cada período (día, mes y año), con expresión del salario utilizado para dicha operación y los días a que tiene derecho por cada período reclamado. TERCERO: Señalar con mayor precisión la dirección del demandado a los fines de facilitar la práctica de la notificación correspondiente”

Consta en autos que el día 17-12-2009, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, RONNY ROJAS, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante para que ésta efectuase la respectiva subsanación y que el 07-01-2010 la Secretaria Judicial certificó dicha actuación, iniciándose así el lapso de dos días hábiles para corregir la demanda, es decir, el actor disponía hasta el día 11-01-2010 inclusive para subsanar, motivo por el cual se considera que la corrección fue presentada oportunamente.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos procesales, pasa quien suscribe el presente fallo a revisar el escrito de corrección de la demanda a los fines de determinar si éste llena los requerimientos exigidos, para proceder así a su admisión.
En este sentido, se le solicito a la parte actora la indicación del salario devengado durante la vigencia de la relación laboral, con sus respectivas variaciones y nada señala al respecto la subsanación efectuada. Se le exigió incorporar a la demanda el cálculo de todos y cada uno de los beneficios laborales reclamados, con expresión de los períodos adeudados, el salario utilizado para efectuar la operación y los días que le corresponden por cada uno de tales beneficios y el actor incorporó algunos cálculos como las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, sin indicar el período o fracción al cual pertenecen, además de señalar un salario que al ser multiplicado por los días indicados arroja como resultado cantidades distintas a las señaladas; aunado a ello remite a una Tabla de Cálculos cuyas cantidades totales no coinciden en forma alguna con las reclamadas en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO. Por otra parte, el accionante no incluyó el cálculo por concepto de Antigüedad e Intereses. Se le solicitó además indicar una dirección exacta de la parte demandada para facilitar su notificación y tampoco señaló nada al respecto.
Por las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la subsanación de la demanda efectuada es insuficiente para aclarar lo solicitado en el despacho saneador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano HENRRY FINY QUINTERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.210.518, representado por la Abogada BERENICE MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.135, contra la Empresa TRANSPORTE N.G C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano HENRRY FINY QUINTERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.210.518, representado por la Abogada BERENICE MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.135, contra la Empresa TRANSPORTE N.G C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,

La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales

Abog. Martha Muñoz Pérez