REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000008
ASUNTO : WP01-D-2010-000008

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 9 de Enero del presente año, en la audiencia para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Javier Land Lanza, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “vista las actas que conforman el expediente que califican los hechos como LESIONES GRAVÍSIMAS en el artículo 417 del Código Penal venezolano reservándose el cambio de la calificación jurídica dependiendo del resultado de la investigación. Solicitando que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario en virtud de que hay diligencias que practicar. Visto que el delito calificado por el ministerio publico es uno de los que los que merece sanción privativa de libertad comprobada a la participación efectiva de la joven en los hechos una sanción privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito a este Tribunal le sea impuesta la detención preventiva establecida en el articulo 559 ya que este representación considera que de las actas que conforman el expediente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en virtud que el delito merece sanción privativa de libertad evidentemente no se encuentra prescrito de las actas que conforman el expediente, se desprende la participación activa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de lesiones gravísimas ya que utilizando un arma blanca como lo es una hojilla, corto en la cara a la adolescente victima que amerito la intervención en un centro hospitalario donde agarraron 26 puntos de sutura situación que fue expuesta no solo por la victima de la presente causa sino también por el ciudadano Blanco Barras Manuel testigo presencial de los hechos, Es todo”.

Se deja constancia expresa que la adolescente imputada de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público.
De seguidas se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público, quien expone: “Vista la exposición del fiscal esta defensa esta de acuerdo con que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y visto que no hay resultado de reconocimiento medico legal suscrito por un medico forense solicito que sea impuesta una medida cautelar menos gravosa que las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen de los artículos 417 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial como la declaración de las personas presente en el lugar de los hechos se puede evidenciar que la adolescente imputada puede ser autora o participe de los hechos que se le imputa, ya que la lesión sufrida por la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, es el rostro de casi 26 puntos de sutura por lo que su detención se ajusta a derechos hasta por lo menos la audiencia preliminar, por lo que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 09 de Enero de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 417 del código penal venezolano, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumir que la joven imputada puede ser autora o participe de los hechos que se les imputa. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se designa como centro de reclusión el Retén Policial de Caraballeda. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES.