REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000374
ASUNTO : WP01-D-2009-000374


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MELIDA LIORENTE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUAN GUEVARA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y 458 del mismo Código Penal, considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia considera este Juzgador que los hechos se subsume en los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y 458 del mismo Código Penal, y ordenar el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación: “en fecha 21/11/2009, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otro ciudadano por identificar, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en el Sector Punta Care, específicamente en la Playa “CARE”, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a bordo de un vehículo tipo moto, de color blanco, de baja cilindrada, cuando lograron abordar a unos ciudadanos que se encontraban en un automóvil, aparcados en las adyacencias de la referida playa, haciendo sus necesidades fisonómicas, cuando fueron sorprendidos por estos ciudadanos, quienes se bajaron de la moto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar a estas personas de sus pertenencias personales, cuando una de las victimas, específicamente CARNEIRO SALAZAR DAVID, comienza a forcejear con uno de estos ciudadanos a quien se le cae el arma de fuego al piso, seguidamente el adolescente imputado, logra tomar el arma de fuego y sin mediar palabras este adolescente imputado, le efectuó un disparo a la humanidad del ciudadano CARNEIRO SALAZAR DAVID efectuándole un (01) disparo al referido ciudadano, cuando este salió corriendo detrás de el, adolescente imputado nuevamente le efectuó varios disparos, causándole una (01) herida en la región external, dos (02) heridas en la región abdominal derecha y una (01) herida en la Región fosa iliaca, quitándole la vida, para luego emprender veloz huida en el vehículo tipo moto, hacia el Sector de Naiguatá. Siendo que el día 23/11/2009, la ciudadana MARCANO DEL CARMEN ISOLINA, quien es progenitora del adolescente señalado en las actas que conforman el expediente, como participe de los hecho investigados, realizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Guaira a los fines de informar que su hijo estaba mencionado en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de CARNEIRO SALAZAR DAVID, motivo por el cual quería hacer su entrega, informando la ubicación del mismo, seguidamente funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial se trasladaron al lugar, en donde la representante legal del adolescente, le hace entrega del mismo a estos funcionarios policiales, quienes notificaron vía telefónica, a esta Representación Fiscal, de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a derecho ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Estado Vargas. MEDIOS DE PRUEBA A los fines que sean debatidos en juicio, se presentan los siguientes medios de pruebas, los cuales son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: TESTIMONIO del Funcionario DETECTIVES ANGEL BELLO Y TRUJILLO JHONATAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto es el funcionario que suscribe las ACTAS DE INSPECCIONES TECNICA, de fecha 21/11/09, realizadas en el deposito de Cadáveres, Hospital de Naiguatá, Estado Vargas, mediante la cual deja constancia de las características fisonómicas del cadáver así como las heridas observadas en el examen externo al cadáver del hoy occiso CARNEIRO SALAZAR DAVID y en la Avenida Principal de Naiguatá, Los Caracas, adyacente a la Playa Punta Care, Vía Publica, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, mediante la cual deja constancia de las características y condiciones especificas del lugar inspeccionado, en donde ocurrieron los hechos investigados. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: TESTIMONIO del Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, a los fines que ratifique el contenido del levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARNEIRO SALAZAR DAVID, por considerarlo útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo el levantamiento del cadáver, deponiendo en relación a la actuación realizada, describiendo e ilustrando los hallazgos referidos a las heridas que presentaba el hoy occiso y que le causaron la muerte. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, CONFORME AL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 y 339.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO TERCERO: TESTIMONIO del Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, a los fines que ratifique el contenido del Protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARNEIRO SALAZAR DAVID, por considerarlo útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, deponiendo en relación a la actuación realizada, describiendo e ilustrando los hallazgos referidos a las heridas que presentaba el hoy occiso y que le causaron la muerte LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, CONFORME AL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 y 339.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: TESTIMONIO de los Funcionarios expertos, adscritos al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto son los funcionarios suscriben el resultado de la experticia de reconocimiento, en la cual dejan constancia de la presencia de Iones, Nitratos y Nitritos, en las evidencias de interés criminalístico suministradas. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: TESTIMONIO de los Funcionarios expertos, adscrito a la División de Microcopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le realizo la experticia a las muestras colectadas en las regiones dorsales a ambas manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cuyo testimonio es necesario y pertinente a los fines de demostrar la presencia de los tres elementos característicos de la pólvora como lo son antimonio, bario y plomo, a los fines de demostrar que el adolescente imputado acciono un arma de fuego. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEXTO: TESTIMONIO de los Funcionarios DETECTIVE TRUJILLO JHONATHAN y SUB INSPECTOR GERARDO FIGUEROA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Guaira, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, elemento de prueba necesario y pertinente en virtud que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en del referido adolescente. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEPTIMO: RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS OCTAVO: TESTIMONIO de la ciudadana: LISBETH CAROLINA ALCALÁ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad numero V- 12.685.864, rendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación La Guaira, quien manifestó entre otras cosas, de lo siguiente: “(…) Resulta ser que el día de hoy yo me en compañía (SIC) de mi hermana de nombre Eludete Margarita Alcalá Barazarte, mi sobrino de nombre David Rafael Carneiro Salazar, en eso que nos paramos a orinar en las adyacencias de Playa Care, ubicada en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, fuimos interceptados por dos sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de una moto, uno de ellos portando arma de fuego, nos sometieron y nos lanzaron al suelo allí uno de ellos empezó a revisar en el interior del carro donde andábamos, en un momento de descuido que tuvo uno de los sujetos, mi cuñado se abalanzo y empezaron a forcejear allí se cayo al suelo el arma que tenia y el otro sujeto le dio una patada y se le acerco de nuevo este la agarro el piso y le efectuó un disparo y salió corriendo, allí mi cuñado se fue detrás de el, fue cuando fue cuando le efectuó varios disparos y se mi cuñado (SIC) se callo al suelo herido luego el sujeto que le disparo a mi cuñado salió corriendo y se monto en la misma moto en que llegaron y se fueron como hacia Naiguatá, como ninguno de los que estábamos sabia manejar yo me pare en el medio de la carretera y empecé a solicitar ayuda fue cuando de pronto se detuvo un ciudadano quien me llevo para el modulo de la Policía del Estado Vargas, ubicado en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, donde le informe de lo sucedido, y uno de los funcionarios solicito por radio una ambulancia, luego yo me fui con uno de los funcionarios al lugar del hecho, pero cuando llegamos ya mi cuñado había fallecido (…)”. Cuyo Testimonio es pertinente por ser testigo presencial y victima en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que el adolescente imputado, en fecha 21/11/09, participo directamente en los hechos, accionando el arma de fuego, tipo escopeta que le quitara la vida al ciudadano CARNEIRO SALAZAR DAVID. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NOVENO: TESTIMONIO de la ciudadana: ELIDE MARGARITA ALCALÁ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad numero V- 6.965.293, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación La Guaira, quien manifestó entre otras cosas, de lo siguiente: “(…) resulta que el día de hoy en horas de la noche yo me encontraba en compañía de mi esposo de nombre CARNEIRO DAVID RAFAEL, mi hermana de nombre LISBETH CAROLINA BARAZARTE, y mi hijo LUIS DAVID CARNEIRO, veníamos de la Playa Los Caracas, entonces decidimos hacer una parada para orinar, entonces mi esposo se paro a un lado de la Playa Care, cuando nos bajamos a orinar llegaron dos ciudadanos en una moto de color blanca, luego se bajo el parrillero y portando arma de fuego nos dijo que era un atraco que le diéramos todas nuestras pertenencias, entonces nos agarraron y nos arrodillaron luego que el tenia la pistola le dijo a mi esposo “mira tu tienes pinta de que tienes una pistola en el carro” entonces empezó a revisar el carro, y se le cayo la pistola para el piso mientras que mi esposo forcejaba con el malandro el otro agarro la pistola y le disparo a mi esposo, entonces el lo soltó y persiguió al que le había disparado, mientras nosotros agarramos al que estaba en el piso y empezamos a golpearlo, luego el otro malandro le disparo otra vez a mi esposo y se cayo para el suelo, entonces se montaron los dos en la moto y nos dijeron que nos iban a matar, y se fueron, luego llego una ambulancia de los Bomberos y trasladaron a mi esposo para el ambulatorio de Naiguatá, pero sin signos vitales (…)”. Cuyo Testimonio es pertinente por ser testigo presencial y victima en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que el adolescente imputado, en fecha 21/11/09, participo directamente en los hechos, accionando el arma de fuego, tipo escopeta que le quitara la vida al ciudadano CARNEIRO SALAZAR DAVID. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIMO: TESTIMONIO del ciudadano: LUIS DAVID CARNEIRO ALCALA, titular de la cedula de identidad numero V- 25.626.336, rendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación La Guaira, quien manifestó entre otras cosas, de lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy en la noche yo me encontraba con mi papa CARNEIRO DAVID RAFAEL, mi tía LISBETH CAROLINA BARAZARTE, y mi mama BARAZARTE ELIMAR, veníamos de la Playa los Caracas, nos paramos a orinar a un lado de la Playa Care, entonces llegaron dos ciudadanos en una moto de color blanca, se bajo el parrillero y tenia un arma de fuego, nos dijo que era un atraco que le diéramos todas nuestras pertenencias, entonces nos agarraron y nos arrodillaron luego que el tenia la pistola le dijo a mi esposo “mira tu tienes pinta de que tienes una pistola en el carro” entonces empezó a revisar el carro, mi papa agarro y lo empujo para dentro del carro, y se le cayo la pistola para el piso y llego el otro malandro y agarro la pistola y le disparo a mi papa, nosotros agarramos a uno y lo empezamos a golpear, luego el otro malandro le volvió a disparar a mi papa y se cayo para el suelo, entonces se montaron los dos en la moto y nos dijeron que nos iban a matar y se fueron, después los bomberos se trasladaron y trasladaron a mi papa al ambulatorio de Naiguatá, pero llego sin signos vitales (…)”. Cuyo Testimonio es pertinente por ser testigo presencial y victima en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que el adolescente imputado, en fecha 21/11/09, participo directamente en los hechos, accionando el arma de fuego, tipo escopeta que le quitara la vida al ciudadano CARNEIRO SALAZAR DAVID. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Igualmente se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa como son: “como testigos a los ciudadanos que a NALLY JACQUELINE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.915.914, YOMAIRA VANESA HERNANDEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.701, CARELYN WILEIMA ESCOBAR CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 17.303.336, FLORES CENTENO JONATHAN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.105.527, GONZALEZ SEQUERAJORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 18.345.054, JOSE GREGORIO FLORES TORO, titular de la cedula de identidad Nº 8.878.654, ROSARIO MARTINEZ MARIEYS ISOLEY, titular de la cedula de identidad Nº 19.628.503, PACHECO APONTE WILLIAN YANGEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.914.171, SALAZAR MARCANO DELLANIRA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 12.717.091 Y SALAZAR MARCANO ANAY DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.567.149. Así mismo solicito que se cite a declarar al funcionario de Poli Vargas DOUGLAS MAYORA por aparecer mencionado en el acta policial levantada por funcionarios del CICPC como el funcionario que indico que en los hechos estaba señalado IDENTIDAD OMITIDA y quien realizo el reconocimiento a través de un álbum fotográfico mostrado a los testigos. Se declara con lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, la cual consistirá en la presentación de tres fiadores que devenguen la cantidad en ingresos mensuales equivalentes a treinta (30) unidades tributarias y la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa al escrito acusatorio por cuanto la misma llena los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa a favor del adolescente ENYERBER RODERIS MARCANO MARCANO.
Se intima a las partes para que un lapso de cinco (05) días, asistan al Tribunal de Juicio.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.