REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000354
ASUNTO : WP01-D-2009-000354
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICÑO SIFONTES
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ADRIANA ORTEGA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: VICTOR MARQUEZ, EDGARD OSORIO, JUAN GONZALEZ, DENNIS MENDOZA, DANIELA ZAAVEDRA Y KERLY SIVIRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la Defensora Privada Abg. ADRIANA ORTEGA, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito de antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “En fecha 31/10/2009, cuando los ciudadanos GONZALEZ HURTADO JUAN CARLOS, SIVIRA LIZARRAGA KERLY LAISNEY, MENDOZA RODRIGUEZ DENNIS ANTONIO, ADGAR ALEXANDER OSORIO GARCIA, DARIELA ARIANA SAVEDRA VALERA, VASQUEZ LOZADA VICTOR ALEXIS, se encontraba a bordo de una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar Caribe, como a las 08:30 horas de la noche, dos ciudadanos con las siguientes características: el primero era de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, vestido con pantalón azul y franela blanca, el segundo era de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, vestido con una franela blanca y un pantalón jean de color azul, siendo este ultimo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, los mismos encontrándose a bordo de la unidad colectiva y quienes portando uno de ellos un arma de fuego en las manos le manifestaron a las victimas que era un atraco y que les entregaran todas sus pertenencias, seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el otro ciudadano proceden alejarse de donde se encontraban las victimas hacia El Club Aeropuerto Parroquia Urimare Estado Vargas, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, a la altura del Club Aeropuerto. posteriormente reconocidos por las victimas, entre los ciudadano al adolescente imputado como el mismo que momentos antes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de su dinero y pertenencias, así mismo manifestaron que los objetos incautados al adolescente imputado eran de su propiedad.

Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. pruebas Admitidas TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes A.- EXPERTOS: 1.- .-El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Vargas a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal ratifique el contenido de la experticia balística practicado a un (01) arma de fuego tipo pistola marca TAURUS modelo MILLENNIUM, calibre 40, serial SZJ16594, con la corredera de metal de color plateado, con una inscripción en el lateral izquierdo que se lee MILLENNIUM, y en el lateral derecho con una inscripción que se lee TAURUS INT. MFG. MIAMI. FL. USA, PT140, PRO, CAL 40, MADE IN BRAZIL, con la empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción en ambos laterales, que se lee TAURUS contentivo de un (01) cargador de metal de color gris, con una inscripción que se lee PT140 PRO CAL.40 MADE IN BRAZIL, contentiva de siete (07) balas sin percutir calibre 9mm. la cual es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y es necesario porque de la mencionada experticia se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego que se encontró en poder del adolescente imputado al momento de la aprehensión. 2 .-El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ratifique el contenido de las experticias practicadas a la cantidad de catorce (14) bolívares fuertes de aparente circulación legal y desglosados de la siguiente manera, un billete de diez bolívares fuertes (01x10) con el serial B50511745 y Dos billetes de Dos (02x02) bolívares, con los seriales C38184834 y C38815675 respectivamente, la cantidad de Doce (12) bolívares fuertes de aparente circulación legal y desglosados de la siguiente manera, un billete de diez bolívares fuertes serial E71632697 y Un (01) billete de dos (02) bolívares fuertes seriales C39250562 la cual es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y es necesario porque de la mencionada experticia se deja constancia de la autenticidad o falsedad del dinero que fueran despojados las victimas y los cuales le fueron incautados al adolescente imputado al momento de su aprehensión. 3 .-El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal ratifique el contenido de las experticias practicadas a una tarjeta de debito, de material sintético del banco de Venezuela de color rojo con la siguiente enumeración 5899415433320341,un (01) pantalón tipo bermudas de color marrón, talla 32, Un (01) suéter de color blanco con una inscripción de color negro que se lee KOIKO talla M, Un (01) interior marca WEEKEND de color verde, una (01) correa de cuero de color marrón, Una (01) cartera de cuero de color marrón con una inscripción que se lee NO LIMIT, Un (01) bolso tipo cartera multicolor de material sintético, Una (01) camiseta de color blanco marca MY-GOOD FASHION, Un (01) short de color blanco, una (01) cadena de metal plateada con amarillo de aproximadamente cuarenta centímetros (40cm), Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 2505, ESN 01106594081, ESN HEX 0B649E21, código 054896707070273, de color negro con blanco, con su batería de la misma marca serial 0670491382066P097237505806 sin chip, Un (01) teléfono celular marca BODY GLOVE modelo BG1-2718V, serial U37503C03440, con un chip de color blanco DIGITEL serial 8958020610191133159F, con su batería de la misma marca de color blanco, un (01) teléfono celular de color, marca Motorola modelo W180, serial H31NJUM7NNOGYZ064NW180A2, con un chip de color blanco DIGITEL, serial 8958020803252097500F con su batería de la misma de color gris, Un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 6210, de color negro, IMEI: 356788/02/016492/7, código 0570543IP252U sin chip, con su batería de la misma marca un (01) pantalón jean de color azul marca AIR FORCE…” la cual es útil y pertinente por ser las personas que practicaron las referidas experticias y es necesario porque de la mencionada experticia se deja constancia de Los objetos de los cuales fueran despojado las victimas y los cuales le fueron incautados al adolescente imputado al momento de su aprehensión. B.-VICTIMA: 1-Testimonio del ciudadano GONZALEZ HURTADO JUAN CARLOS, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-19.174.298, quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. 2-Testimonio de la ciudadana SIVIRA LIZARRAGA KERLY LAISNEY, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.192.025, quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. 3-Testimonio del ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ DENNIS ANTONIO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.191.729, quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. 4-Testimonio del ciudadano EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCIA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.562.624, quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. 5-Testimonio de la ciudadana DARIELA ARIANA SAVEDRA VALERA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-19.272.048, quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. 6-Testimonio del ciudadano VASQUEZ LOZADA VICTOR ALEXIS, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-17.598.115, quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 31 de Octubre de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. C.--FUNCIONARIOS APREHENSORES 1.- testimonio del funcionarios GUARDIA JEAN, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 31/10/2009 practicara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada al mismo al momento de ser aprehendido. 2.- testimonio del funcionarios LION CARLOS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 31/10/2009 practicara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada al mismo al momento de ser aprehendido. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 31-10-09, suscrita por los funcionarios Oficial de primera GUARDIA JEAN, Oficial de Policía LYON CARLOS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la citada acta se desprende los hechos anteriormente narrados, así como la aprehensión realizada y el debido cumplimiento de las reglas policiales y en consecuencia deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 2.- Resultado de la experticia de Balística suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a un (01) arma de fuego tipo pistola marca TAURUS modelo MILLENNIUM, calibre 40, serial SZJ16594, con la corredera de metal de color plateado, con una inscripción en el lateral izquierdo que se lee MILLENNIUM, y en el lateral derecho con una inscripción que se lee TAURUS INT. MFG.MIAMI.FL.USA, PT140,PRO,CAL 40, MADE IN BRAZIL, con la empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción en ambos laterales, que se lee TAURUS contentivo de un (01) cargador de metal de color gris, con una inscripción que se lee PT140 PRO CAL.40 MADE IN BRAZIL, contentiva de siete (07) balas sin percutir calibre 9mmla cual es útil y pertinente porque de la mencionada experticia se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego que se encontró en poder del adolescente imputado al momento de la aprehensión y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 3.-Resultado de la experticia de autenticidad y falsedad, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a la cantidad de catorce (14) bolívares fuertes de aparente circulación legal y desglosados de la siguiente manera, un billete de diez bolívares fuertes (01x10) con el serial B50511745 y Dos billetes de Dos (02x02) bolívares, con los seriales C38184834 y C38815675 respectivamente, la cantidad de Doce (12) bolívares fuertes de aparente circulación legal y desglosados de la siguiente manera, un billete de diez bolívares fuertes serial E71632697 y Un (01) billete de dos (02) bolívares fuertes seriales C39250562 la cual es útil y pertinente porque de la mencionada experticia se deja constancia de la autenticidad o falsedad del dinero que fueran despojados las victimas y los cuales le fueron incautados al adolescente imputado al momento de su aprehensión. y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 4- Resultado de la experticia de Avaluó Real, practicada por funcionarios adscritos a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una tarjeta de debito, de material sintético del banco de Venezuela de color rojo con la siguiente enumeración 5899415433320341,un (01) pantalón tipo bermudas de color marrón, talla 32, Un (01) suéter de color blanco con una inscripción de color negro que se lee KOIKO talla M, Un (01) interior marca WEEKEND de color verde, una (01) correa de cuero de color marrón, Una (01) cartera de cuero de color marrón con una inscripción que se lee NO LIMIT, Un (01) bolso tipo cartera multicolor de material sintético, Una (01) camiseta de color blanco marca MY-GOOD FASHION, Un (01) short de color blanco, una (01) cadena de metal plateada con amarillo de aproximadamente cuarenta centímetros (40cm), Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 2505, ESN 01106594081, ESN HEX 0B649E21, código 054896707070273, de color negro con blanco, con su batería de la misma marca serial 0670491382066P097237505806 sin chip, Un (01) teléfono celular marca BODY GLOVE modelo BG1-2718V, serial U37503C03440, con un chip de color blanco DIGITEL serial 8958020610191133159F, con su batería de la misma marca de color blanco, un (01) teléfono celular de color, marca Motorola modelo W180, serial H31NJUM7NNOGYZ064NW180A2, con un chip de color blanco DIGITEL, serial 8958020803252097500F con su batería de la misma de color gris, Un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 6210, de color negro, IMEI: 356788/02/016492/7, código 0570543IP252U sin chip, con su batería de la misma marca un (01) pantalón jean de color azul marca AIR FORCE…” la cual es útil y pertinente porque de la mencionada experticia se deja constancia de los objetos de los cuales fueran despojado las victimas y los cuales le fueron incautados al adolescente imputado al momento de su aprehensión, y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

Como SANCIÓN definitiva a ser impuesta al adolescente acusado, en cuanto a la acusación principal se refiere, solicito la prevista en el literal F del artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafos primero y segundo letra “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cual es la privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, en un centro de reclusión para adolescente. Igualmente se declaro con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido medidas menos gravosa y en consecuencia se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACON DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, la cual consistirá en la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad en ingresos mensuales equivalentes a treinta (30) unidades tributarias y la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.