REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000008
ASUNTO : WP01-D-2010-000008

AUTO ACORDANDO LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la solicitud presentada por la Abg. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que se modifique la medida cautelar Privativa de Libertad impuesta, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica especial, y le sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en los literales C y G del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes presentar Tres Fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) unidades Tributarias, cada uno.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la presentante del Ministerio Publico no presento a tiempo la acusación correspondiente en la presente causa, debido que este despacho en fecha 11 del presente mes acordó en la audiencia para oír al imputado, medida cautelar privativa de Libertad a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso.

Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de investigación por lo que la representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación), y la adolescente Imputada se encuentra privada de su Libertad y al concluir el lapso establecido por la Ley especial de adolescente para que la representación fiscal presente el acto conclusivo y la misma no lo hizo sino que en su lugar solicito una medida cautelar menos gravosa, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio publico de REVISION de la medida cautelar de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica especial del Niño Niña y adolescente, y se dicta medida cautelar menos gravosa a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad, es necesaria para asegurar la presencia de la adolescentes antes mencionada de las contenidas en el articulo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: Obligación de presentarse por ante este tribunal cada Ocho (08) días, y G- presentar Tres Fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) unidades Tributarias, esto para asegurar su presencia a las demás etapas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio publico de REVISION de la medida cautelar privativa de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica especial del Niño Niña y adolescente, y se dicta la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: Obligación de presentarse por ante este tribunal cada Ocho (08) días, y G- presentar Tres Fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) unidades Tributarias, esto para asegurar su presencia a las demás etapas del proceso, una vez cumplidas las formalidades de la fianza se decreta la inmediata Libertad de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.