REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000411
ASUNTO : WP01-D-2009-000411

AUTO ACORDANDO LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la solicitud presentada por el Abg. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Publico, del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A los fines de que se modifique la medida cautelar de Libertad impuesta, en el articulo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: Obligación de presentar Tres (3) fiadores que devenguen Tres (3) salarios mínimos, alegando que su progenitora carece de los medios para lograr consignar dichos fiadores puesto que la misma sufre de pobreza critica, consignando dicha constancia emitida por la Notario Publica Primera del Estado Vargas.

Ahora bien, analizando exhaustivamente la presente causa efectivamente al adolescente antes mencionado se le dicto en la audiencia para oír al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del articulo 582 de la Ley Especial, por ser imputado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y las demás etapas del proceso.

Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso para la audiencia preliminar, por lo que la representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación), y el adolescente Imputado con la revisión de la medida de cautelar de fiadores garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal, pero en virtud de que su progenitora no cuenta con recurso para presentar los fiadores requeridos por este despacho debido a su Estado de pobreza, es por lo que considera quien aquí decide que se debe revisar la medida cautelar contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa publica de REVISION de la medida cautelar de Libertad, contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que se modifica la medida cautelar impuesta en la audiencia para oír a los imputados de fecha 26 de Diciembre del año 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y se sustituye por la medida contenida en el literal B la cual consiste en: mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y se ratifica la medida contenida en el literal C que consiste en presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (8) días, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad, es necesaria para asegurar la presencia del adolescente Imputado a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica de REVISION de la medida cautelar de Libertad, contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y se sustituye por la medida contenida en el literal B la cual consiste en: mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y se ratifica la medida contenida en el literal C que consiste en presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (8) días, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad, es necesaria para asegurar la presencia del adolescente Imputado a la audiencia preliminar IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos que la medida cautelar de libertad, es para asegurar su presencia en la audiencia preliminar y a las demás etapas del proceso penal, por lo que se ordena la inmediata libertad del adolescente imputado. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES