REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000040
ASUNTO : WP01-D-2010-000040

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Enero del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial de drogas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, indocumentado, quien fuera aprehendido en fecha 20-01-2010 siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas cuando se encontraban implementando, un punto de control, en la unidad educativa Emilio Gimon Sterling, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Procedieron a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a los tripulantes de un vehículo tipo moto, de color gris, que se dirigía con dirección al sector de Mirabal, logrando practicar la retención preventiva. Seguidamente le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos en sus ropas o adherido a su cuerpo manifestando no ocultar nada, por lo que por lo que procedimos a realizar la inspección corporal, comenzando primeramente por el conductor del vehículo tipo moto, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Luego se le realizo la inspección al sujeto que se encontraba de copiloto el mismo de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestido con una franela de color verde y un short de cuadro de varios colores, a quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en hojas de papel de color blanco, contentivo de treinta (30) envoltorios pequeños, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita denominada CRAK. De igual forma se le incauto en el bolsillo delantero derecho del referido short la cantidad de: Cuarenta y dos (42) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, quedando identificado y retenido preventivamente el que se encontraba de copiloto en el vehículo tipo moto como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, indocumentado. Ahora bien esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial de drogas, así mismo solicita que la presente causa sea ventilada por la vida del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Igualmente solicito le sea impuesto al adolescentes las medidas cautelares establecidas en los literales C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente la cual consistirá en la presentación del imputado cada quince (15) días ante la sede de este tribunal, así como me sean expedidas copias de la presente acta”.
Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “En entrevista sostenida con mi defendido me ha manifestado que la cantidad de la droga denominada marihuana era de su consumo personal por lo que esta defensa solicita la imposición de medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento, que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y copias de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 34 de la ley especial de drogas, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los funcionarios policiales logran incautarle bolsillo delantero izquierdo lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en hojas de papel de color blanco, contentivo de treinta (30) envoltorios pequeños, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita denominada CRAK. De igual forma se le incauto en el bolsillo delantero derecho del referido short la cantidad de: Cuarenta y dos (42) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, así como la declaración en acta de entrevista al ciudadano Dennis Leandro Parra Borges, constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos que se le acreditan, hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Enero del año 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto que el joven adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, por cuanto estima quien aquí decide que el joven adolescente puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, y además de ello se encuentra indocumentado es por lo que la medida cautelar privativa de Libertad, para lograr su Identificación hasta 96 horas es procedente, se acuerda medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y una vez identificado se otorga las medida cautelar de Libertad prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial de drogas, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra civilmente identificado se acuerda la detención preventiva del mismo por el lapso de noventa y seis (96) horas hasta lograr su plena identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se designa como centro de reclusión el Retén Policial de Caraballeda. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.