REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000403
ASUNTO : WP01-D-2009-000403
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Enero del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 406 en relación con el artículo 83 todos del Código penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 21-01-2010 siendo la 01:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación se encontraban realizando un recorrido por la vía principal del sector de Cataure, Parroquia Carayaca, avistaron a un adolescente de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, quien vestía un short de color azul con verde y una franela de color blanco con las mangas de color rojo, quien al notar la presencial policial opto por caminar con pasos acelerados, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto practicándole la retención preventiva, solicitándole que mostrara los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo manifestando el mismo no poseer ningún objeto, realizándole la revisión no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se comunicaron con un operador del servicio en el sistema Integral de Información Policial a los fines de la verificación del referido adolescente indicándome el mismo que el citado adolescente se encontraba requerido por el Tribunal 2º de Control Sección adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO bajo el numero de boleta 737-09 de fecha 16-12-2009, motivo por el cual procedieron a practicarle la aprehensión. Esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1º y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 todos del Código Penal venezolano en virtud de que el día 17-10-2009 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraban el sector los tubos, parroquia Carayaca, Cataure Estado Vargas los ciudadanos CARVAJAL ANGEL MIRO (occiso), PARRA CARVAJAL CARLOS ALBERTO, PARRACARVAJAL JUAN ILARIO este en compañía de su concubina MAYORA BLANCO MARIELA y cerca de ellos el ciudadano RAMIREZ LOPEZ ROGELIO cuando son sorprendidos por tres sujetos portando armas de fuego logrando la identificación de uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA procediendo estos a apuntar a las personas antes mencionadas y manifestándole bajo amenaza de muerte que se levantaran las camisas que era un quieto, sin mediar palabras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acciono su arma de fuego contra la humanidad del ciudadano ANGEL MIRO CARVAJAL quien fallece al ser trasladado al hospital de Carayaca resultando lesionado el ciudadano RAMIREZ LOPEZ ROGELIO ENRIQUE. Esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicar y vista la precalificación dada a los hechos solicita le sea impuesta al adolescente la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en virtud que el delito es uno de los que merece como sanción definitiva comprobada la participación del joven en los hechos por los cuales hoy se presenta ante este tribunal previa orden de aprehensión. Igualmente considera esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en virtud que evidentemente nos encontramos ante un delito que merece sanción privativa de libertad como lo es el delito de homicidio el mismo no se encuentra prescrito y a criterio de esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación efectiva del joven en los hechos antes narrados en virtud de que existe un acta policial de investigación penal de fecha 17-10-2009 donde funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación la Guiara quienes se trasladan al Hospital de Carayaca y encuentran el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien quedo identificada como CARVAJAL ANGEL EMIRO, acta de levantamiento de cadáver de fecha 17-10-2009 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia del examen externo del cadáver donde se pudo apreciar una herida en forma de orificio en la región pectoral derecha producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada en el lugar de los hechos, acta de entrevista de fecha 17-10-2009 tomada a la ciudadana MAYORA BLANCO MARIELA JOSE concubina del occiso quien es testigo presencial de los hechos, acta de entrevista de fecha 17-10-2009 rendida por el ciudadano PARRA CARVAJAL CARLOS ALBERTO, testigo presencial de los hechos, acta de entrevista de fecha 17-10-2009 rendida por el ciudadano TOVAR YANEZ JUAN JOSE, acta de entrevista tomada a los ciudadanos PARRA CARVAJAL JOSE LUIS, RAMIREZ LOPEZ ROGELIO ENRIQUE, LUISA ELENA, CARVAJAL JUAN HILARIO, testigos presenciales de los hechos. Por lo cual existen señalamientos directos en la participación de este adolescente en los hechos circunstancia que dio origen a este tribunal de control a emitir la correspondiente orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal. Así mismo solicito copia del acta”, es todo.-
Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “Revisadas como han sido las actas esta defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y que se preserve la presunción de inocencia de mi defendido y se le tenga como tal, solicito copias del acta y de las actuaciones policiales, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 406 en relación con el artículo 83 todos del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial y procesales, así como de las actas de entrevistas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción para suponer que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, dado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 17-10-2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal el cual, y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 406 en relación con el artículo 83 todos del Código penal, y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que el imputan. SE DECLARA SIN LUGAR,
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1º y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 todos del Código Penal venezolano, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud dada por el Ministerio Público de medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumir que el joven imputado puede ser autor o participe de los hechos que se les imputa. Asimismo, la solicitud de la Defensa de que se mantenga la presunción de inocencia se declara sin lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que el imputan y en consecuencia se designa como centro de reclusión el Retén Policial de Caraballeda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES