REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000041
ASUNTO : WP01-D-2010-000041
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Enero del año 2010, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como lo es el delito de imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDD Y LESIONES GENERICAS, previsto en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 21 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando recibieron llamada a través de la central de trasmisiones que se trasladaran al sector valle el pino, Parroquia Caraballeda, donde presuntamente momentos antes un ciudadano había ultimado de varios disparos a 02 ciudadanas en la avenida la costanera, por lo que se trasladaron al lugar, para verificar la situación, una vez en el lugar, se procedió a realizar un despliegue de todo el personal implementando un dispositivo rastreo y búsqueda de los referidos ciudadanos, una vez en la parte alta del cerro Colombia. Procedieron a entrevistarse con varios vecinos del sector quienes se negaron a suministrar información alguna, motivo por el cual optaron por retirarse del lugar, acto seguido cuando descendían del lugar, avistaron en el cerro del frene a tres sujetos, que remetieron contra la comisión policial arrojando objetos contundentes impactado contra la unidad, fracturando el parabrisas delantero e igualmente impactando al funcionando por la cual le ocasionaron lesiones al oficial RADA DANIEL, ocasionándole una herida cortante a la altura del ojo izquierdo, habiendo constancia expedida por el hospital José María Vargas de herida en ojo Izquierdo aproximadamente. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 218 y 413 del Código Penal. Asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, y medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial e igualmente solicito copia del acta. Es todo”.
Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público.
De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “A mi me agarraron la primera vez porque no tenia la cedula en cerro Colombia y mi papa llego después nos soltaron íbamos bajando los muchachos estaban en un muro y nosotros íbamos bajando por allí cuando lanzaron la piedra nosotros agarramos a correr porque pensábamos que los funcionarios venían a echarnos plomo a nosotros, es todo”. Cesó.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria y solicito le sean impuestas a mi defendido medidas Menos gravosas y de posible cumplimiento. Finalmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, así como el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial se desprende que el adolescente imputado puede ser autor o participe de la lesión en un ojo al oficial de policía Daniel Rada, por lo que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 21 de enero de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en de los artículos 218 y 413 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, las cuales consisten en : B- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y C- presentaciones por ante este Despacho cada Treinta (30) DIAS; por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 218 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, consistente en presentarse cada treinta (30) días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la cual suscribe la presente acta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES