REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000042
ASUNTO : WP01-D-2010-000042

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Enero del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida de prisión preventiva previsto en el artículo 581, literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás etapas del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento abreviado conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal.
La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas el día de ayer 21/01/2010, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, dicho funcionarios se encontraban en la estación de servicio Tacagua, equipando la moto cuando observaron a un grupo de personas quienes gritaban a gárranlo y delante de ellos un sujeto se desplazaba en veloz carrera y en su mano derecha llevaba un objeto de color gris logrando practicarle la prevención preventiva este arrojo al suelo el objeto que tenia en sus manos y aparados en articulo 205 del COPP, realizan la inspección corporal incautando en el pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo y un bolso de color gris con objetos varios los cuales identifica la victima como su propiedad. Igualmente existe acta de antevista a la victima en la presente causa y6 dos testigos presenciales en los hechos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia establecida en el artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, y solicito le sea aplicada la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 581 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las actas que conforman el expediente se desprende que el Delito Calificado por el Ministerio publico es uno de los que merece Sanción Privativa de Libertad, el mismo no se encuentra prescrito y a criterio de esta Representación fiscal se desprende que el adolescente participo en los hechos por los cuales es presentado ante este Tribunal, en virtud que existen actas de entrevista rendida no solo por la victima en la presente causa sino existen dos testigos presenciales que lo señalan, aunado a que los funcionarios policiales lo aprenden y en su poder incautan un arma blanca y un bolso el cual la victima reconoce como de su propiedad. Solicito copia de la presenta acta. Es todo”.

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público.

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo venia caminando y la señora iba caminando yo corrí y le quite la cartera y corrí y después se me pegaron los policías atrás y me pegaron, cuando me agarraron me pegaron dos tubazos por el culo y me detuvieron y me dieron dos cascazos, es todo”. Cesó.

De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “Escuchada la declaración de mi defendido esta defensa difiere de la precalificación dada por el ministerio público a los hechos investigados toda vez que mi defendido alega no haber utilizado ningún tipo de armas por lo que esta defensa solicita al tribunal que se aparte de la precalificación fiscal igualmente me opongo a la solicitud de detención preventiva y que en su lugar se acuerden medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento igualmente solicito copias del acta de y de las actuaciones policiales. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458, del Código Penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como de la exposición de la Victima LIGIA ELENA ARISMENDI BLANCO, fue contestes al señalar que el adolescente imputado cuando se bajo del vehículo Jeep en el sector de vista el Mar, la apunto con un cuchillo, diciéndole que le diera la cartera que llevaba,… asimismo en acta de entrevista a la ciudadana NORMA ARDILA DURAN, vi cuando la muchacha se bajo del Jeep, y un muchacho moreno, bajito, flaco, se bajo detrás de ella y la apunto con un cuchillo y le dijo que le diera la cartera,…, Igualmente la ciudadana KONAY MORELIA COVA MARTINEZ, expreso: iba caminando hacia el Banco de Venezuela de Catia La Mar, vi cuando los policías agarraron a un muchacho que venia corriendo, moreno, bajito, flaco, porque habían varias personas gritándole a los policías que había atracado a una muchacha, lo agarraron frente a la bomba hacia la Atlántida y le quitaron una cartera,…., constituyen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos antes narrados, dado los hechos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, por los hecho suscitado en fecha 21 de Enero de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del artículo 458, del Código Penal, por todo lo antes expuesto quien aquí comenta considera ajustado a derecho decretar, la medida de prisión preventiva para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que el tribunal que se aparte de la precalificación fiscal, igualmente a su oposición a la solicitud de detención preventiva y que en su lugar se acuerden medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía abreviada, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, dado los hechos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad que hace presumir que joven adolescente de autos puede ser autor o participe de los mismos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde la tramitación de la presente causa por las reglas de la flagrancia conforme a lo previsto establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la prisión preventiva en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a su defendido una de las medidas menos gravosas, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a las partes a que concurran en un plazo común de diez (10) días por ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES