REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000043
ASUNTO : WP01-D-2010-000043

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23-01-2010, en para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. JUAN GUEVAR, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, en ocasión a orden de aprehensión signada con el N° 003-2009, de fecha 04/07/2009, en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en atención a la investigación penal adelantada, en donde se recabaron suficientes elementos donde se pudiera considerar al imputado, antes señalado participe de lo hechos que tuvieron lugar el día 23/11/08 cuando siendo aproximadamente las 10:00 p.m. (hora de la noche) en el sector Camurí Grande de la Parroquia Naiguatá, tomo actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo cual le fue requerida su identificación y al ser verificada en el SIPOL arrojó como resultado que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, MARTINEZ MARIO LUIS, la cual fue iniciada en fecha 23/11/2008, expediente instruido por la delegación de Vargas quedando registrado bajo el N° H-699.814. Esta representación fiscal vista las actas que conforma el expediente precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada a través de la vía del procedimiento Ordinario, visto que el delito precalificado por el Ministerio Público, es uno que merece sanción definitiva comprobada la participación del joven en los hechos por los cuales pesa orden de aprehensión solicitud al tribunal le sea impuesta la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el delito es uno de los que merece como sanción definitiva comprobada la participación del joven en los hechos por los cuales hoy se presenta ante este tribunal previa orden de aprehensión. Igualmente considera esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud que evidentemente nos encontramos ante un delito que merece sanción privativa de libertad como lo es el delito de homicidio el mismo no se encuentra prescrito y a criterio de esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación efectiva del joven en los hechos antes narrados en virtud de que existe un acta policial de investigación igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley especial establece que la privación de libertad procede cuando el adolescente fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad, y el mismo, se encuentra cumpliendo sanciones ante el Tribunal de Ejecución de esta misma a sección penal, por el delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo solicito copia del acta”, es todo.-

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “No deseo declarar, es todo”.

Por su parte la defensor Público ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “Revisadas como han sido las actas esta defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y que se preserve la presunción de inocencia de mi defendido y se le tenga como tal, solicito copias del acta y de las actuaciones policiales, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo de 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y el articulo 405 del Código Penal, que establece la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación efectiva del joven en los hechos antes narrados en virtud de que existe un acta policial de investigación igualmente y actas de entrevistas que corroboran su presunta participación el los hechos objeto de la presente causa, por lo que la medida cautelar Privativa de libertad es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley especial establece los delito por los cuales se debe privar de libertad a los adolescentes que cometen delitos, todo ello en virtud de los hechos suscitado en fecha 23-11-2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el mismo presenta conducta predelictual y no garantiza su comparecencia a las demás etapas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, solicito que se preserve la presunción de inocencia de mi defendido declarándose por tanto SIN LUGAR, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que el imputan y en consecuencia se designa como centro de reclusión el Retén Policial de Macuto el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se aplique medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumir que el joven imputado puede ser autor o participe de los hechos que se les imputa. Asimismo, la solicitud de la Defensa de que se mantenga la presunción de inocencia se declara sin lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que el imputan y en consecuencia se designa como centro de reclusión el Retén Policial de Macuto. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA

ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES.