REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000044
ASUNTO : WP01-D-2010-000044
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23-01-2010, en para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. JUAN GUEVAR, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 34 ordinal 1º de la de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 22-01-2010 siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde aproximadamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban cumpliendo instrucciones de la central de operaciones policiales procedieron a pasar por el sector de piedra azul motivado a que en el lugar se estaba llevando a cabo un evento clandestino denominado matinée y que en el lugar se encontraban una gran cantidad de adolescentes estudiantes de las instituciones educativas adyacentes, una vez en el lugar se pudo apreciar que en efecto se estaba llevando a cabo el evento antes indicado logrando apreciar que en las adyacencias del lugar se encontraba un ciudadano con las siguientes características contextura delgada, estatura media, de tez morena, quien vestía para el momento una franela de color marrón, pantalón tipo Jean color negro, quien intento evadir la comisión policial mostrándose bastante nervioso, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales solicitando la colaboración de un ciudadano residente o transeúnte del sector a los fines de que sirviera como testigo presencial del procedimiento, en presencial del mismo se le solicito al ciudadano retenido preventivamente la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando el mismo no ocultar nada, procediendo a efectuarles la inspección, incautándole entre sus partes intimas un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado a uno de sus extremos con el mismo material y en su interior setenta (70) envoltorios elaborados en material sintético de color verde atado a uno de sus extremos con un hilo de color azul contentivo de un polvo color blanco de presunta sustancia ilícita, el cual arrojo un peso aproximado de treinta y ocho (38) gramos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 17 años de edad. Esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 34 ordinal 1º de la ley especial de drogas, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vida del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito le sea impuesta la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en virtud que el delito precalificado por el ministerio público es uno de los que merece como sanción definitiva comprobada la participación del joven en los hechos una sanción privativa de libertad igualmente habiéndose hecho la revisión del sistema juris 2000 se pudo constatar que el joven se encuentra cumpliendo sanción impuesta ante el tribunal de ejecución de esta misma sección penal de adolescente en virtud de haber sido declarado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la ley especial el mismo establece que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente literal B del parágrafo segundo establece que si el adolescente fuere reincidente y el hecho punible objeto de una nueva sanción prevé pena privativa de libertad que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco (05) años, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”, es todo.-
Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte la defensor Público ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “Revisadas como han sido las actas y luego de entrevistas con mi defendido la defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y en virtud de la precalificación fiscal a mi defendido solicito medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o menos gravosas y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente finalmente solicito copias del acta y de la s actuaciones consignadas en el expediente, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 34 ordinal 1º de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial y acta de entrevista al ciudadano Víctor Alfonso Chávez Pino,…. Subí las escaleras y comenzaron a revisar a un chamito moreno, delgado, el funcionario le consiguió entre sus partes una bolsa de color negro en forma de pelota y adentro habían un poco de bolsitas pequeñas color verde con un hilo que el policía abrió y una tenia un polvo blanco, luego un funcionario me manifestó que las bolsitas eran presuntamente drogas…., vista la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción para suponer que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, dado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 22-01-2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el mismo presenta conducta predelictual y no garantiza su comparecencia a las demás etapas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o menos gravosas y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 34 ordinal 1º de la ley especial de drogas, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Prevista en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el mismo presenta conducta predelictual y no garantiza su comparecencia a las demás etapas del proceso. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES