REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000045
ASUNTO : WP01-D-2010-000045
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 23 de Enero del presente año, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito que se acuerde medida cautelar de Libertad de la contenida en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentación del adolescente cada quince (15) días ante la sede de este tribunal y literal “F” que se traduce en la prohibición de agredir nuevamente física y psicológicamente a la victima y que la presente causa sea llevada por la via del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos antes narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Por la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente Johnny Raúl Méndez Rojas cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía y Circulación del estado Vargas recibieron llamado a la central de operaciones informándole que se trasladaran a la calle bajada del indio adyacente al Mercal parroquia Caraballeda en virtud que en dicha dirección ocurría un caso de violencia contra la mujer por lo que llegaron al lugar y fueron atendidos por la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIAS quien manifestó que minutos antes había sido objeto de lesiones físicas y psicológicas por parte de su hijo quien la golpeo por parte del cuerpo y portando un arma blanca tipo cuchillo igualmente le ocasiono herida en el dedo índice de la mano izquierda igualmente la amenazaba que la iba a matar por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo. Esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vida del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito le sea impuesta de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales C que se traduce en la presentación del adolescente cada quince (15) días ante la sede de este tribunal y literal “F” que se traduce en la prohibición de agredir nuevamente física y psicológicamente a la victima, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”, es todo.-
Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisadas las actas y por entrevistas sostenidas con mi defendido la defensa observa que no constan experticias medicas fehacientes de las presuntas lesiones, como tampoco testimonios de personas que puedan corroborar el dicho de la victima y de los Funcionarios policiales aprehensores, por lo que este defensa si bien comparte la solicitud del Ministerio Publico para que la investigación se lleve por la vía ordinaria, difiero de la precalificación dada a los hechos y solicito que el tribunal acuerde la libertad sin restricciones de mi representado, finalmente, a todo evento solicito que el tribunal inste al ministerio Publico a promover un acuerdo conciliatorio entre mi defendido y la presunta victima, solicito copias del acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales consignadas en el expediente, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial acta de denuncia y acta de entrevista, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 22 de Enero de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 ordinales “ C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: C) La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad y F) Prohibición de agredir nuevamente física y psicológicamente a la victima. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible; se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS y la prohibición de agredir nuevamente física y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se declara SIN LUGAR parcialmente la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue al adolescente imputado la libertad plena por los motivos antes expuestos, y se acuerda instar al ministerio público a realizar acto de conciliación entre las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.