REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000004
ASUNTO : WP01-D-2010-000004

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 5 de Enero, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Primero, Abg. JAVIER LAND, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Especial, asimismo solicito. Visto que el adolescente tiene actuaciones ante este mismo tribunal en las cuales a sido diferida la audiencia preliminar por incomparecencia injustificada lo que le solicito al Tribunal revoque la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de presentación y el mismo quede detenido hasta la realización de la misma a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas adscritos a la Comisaría de Catia la mar, el día 04 de Enero de 2010, a las 12:30 horas de la tarde, fueron notificados vía radiofónica por el centro de operaciones policiales que en el Modulo de la Soublette se encontraba una adolescentes formulando una denuncia , por lo que nos trasladamos al el lugar quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA de trece años de edad cedula de identidad N° 18.323.333 quien indico que había sido agredida física y verbalmente, por su hermano, propinándole golpes de puño, con un palo y vociferándole palabras oncenas, nos dirigimos al lugar en compañía de las mismas, donde al llegar la ciudadana denunciante señalo a su agresor, logrando practicarle la retención preventiva, a la vez que solicitamos la exhibición de los objetos que pudiere mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, acto seguido trasladamos a la adolescente al Centro de Diagnostico Integral de Camuri Chico, siendo atendida por la Dra. Darle Diago, diagnosticándole excoriaciones periféricas en todo el cuerpo. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA establecida en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial solicitando que la presente causa, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, solicitando se le imponga la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “B” que permanezca bajo la custodia de su representante y literal “C”, presentaciones al tribunal cada Quince ( 15) días. Visto que el adolescente tiene actuaciones ante este mismo tribunal en las cuales a sido diferida la audiencia preliminar por incomparecencia injustificada lo que le solicito al Tribunal revoque la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de presentación y el mismo quede detenido hasta la realización de la misma a los fines de garantizar las resultas del proceso es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien manifestó lo siguiente “Lo que paso con ella fue que, porque se me perdió un cargador hace como cuatro días del lugar donde siempre lo dejo, creo que lo voto con mala intención, le pregunté por el me dijo que no sabia de eso, entonces le pegue por una brazo fue la empuje y ella agarró una botella para cortarme y tome un palo y le pegue, es todo.” Seguidamente la defensa pública realizó preguntas al adolescente imputado a lo que contesto entre otras cosas las siguientes: La fiscal alega que tu no vienes a las audiencia preliminar y has estado ausente en varias oportunidades. No venia por esos problemas, no tengo real, yo no trabajo. Cada cuanto tiempo tenias que acudir a presentarte. Un día a la semana. Sabias que tenias audiencia el lunes once de enero. El 11 yo le pregunte a la muchacha que esta conmigo, me dijo que los tribunales estaban cerrados y por eso no vine. A que horas ibas a venir el lunes. Temprano. Ceso.

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Estoy de acuerdo que la fase del procedimiento sea el procedimiento ordinario y se acuerde la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitado por el Ministerio publico ya que son suficientes garantías para este proceso, en cuanto a la revocatoria de Medida solicitada por el Ministerio Publico no consta en las actuaciones que el adolescente haya sido declarado en rebeldía mucho menos se evidencia incumplimiento de la medidas es por ello que el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza al adolescente un procedimiento o una manera de revocar las medidas acordadas y en el presente expediente no se evidencia ningún señalamiento que ha si fundamenté la solicitud realizada por el Ministerio publico por lo que considero debe ratificársele al adolescente el compromiso que tiene con el tribunal de presentarse el día lunes del presente mes y año a la audiencia preliminar fijada, comprometiéndose al adolescente como su madre en este mismo acto a comparecer el día antes señalado es todo. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 582 literales B y C, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de la Victima, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 4 de Enero de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, sin embargo, la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la privativa de Libertad hasta la audiencia Preliminar se ajusta a Derecho, visto que el adolescente tiene actuaciones ante este mismo tribunal y dicha audiencia a sido diferida por su incomparecencia injustificada, es por lo que dicha solicitud es procedente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y una vez realizada dicha audiencia por el delito anterior se acuerdan las medidas cautelar sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 582 literales B y C los cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia y supervisión de su representante legal C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal . Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: se declara con lugar la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA establecida en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de las partes en cuanto que se acuerdan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus literales “B” que permanezca bajo la custodia de su representante legal presente en esta Sala de Audiencia quien deberá informar al Tribunal del comportamiento de su representado; y literal “C”, presentaciones por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de su Libertad cada Quince ( 15) días. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto se revoque la medida cautelar acordada al adolescente acusado en la causa signada bajo el número WP01-D-2009-000061 seguida por ante este Tribunal y se acuerde la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, designándose como centro de reclusión el Retén Judicial de Caraballeda y deberá ser trasladado al acto de la Audiencia Preliminar del 11-01-2010. QUINTO: Se acuerda la practica de exámenes forenses y psiquiátricos a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.