REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000005
ASUNTO : WP01-D-2010-000005

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 6 de Enero, para oír la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Primero, Abg. JAVIER LAND, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas adscritos a la Comisaría de Catia la mar, el día 05 de Enero de 2010, a las 09:25 horas de la noche, fueron notificados vía radiofónica por el centro de operaciones policiales nos trasladáramos al Sector Loma Blanca, de Vista al mar arrecife, parroquia Catia la mar, Estado Vargas; esto motivado a que en el lugar se estaba suscitando un supuesto secuestro de un efectivo de los Bomberos del Estado Vargas; al llegar nos entrevistamos con el ciudadano VARGAS PULIDO FIDEL de cedula de identidad N° 9.430.388; quien nos señalo a tres ciudadanos y a dos ciudadanas, que se encontraban parados a pocos metros, manifestándome que cuando se encontraba en un Vehículo, marca NISSAN de color blanco con dirección a Carayaca, fue interceptado por un vehículo de color blanco, donde se bajaron dos ciudadanos de los cuales había señalado que los mismos trataron de secuestrarlo , en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales aplicándoles la retención preventiva, seguidamente les solicite la exhibición de los objetos que puedan mantener ocultos dentro de sus ropas o adheridos a ellas , manifestando no ocultar nada. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD establecida en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 84 ordinal primero, de la misma ley, solicitando que la presente causa, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, solicitando se le imponga la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “G”, la presentación de dos fiadores que devenguen salario mínimo, una vez que cumpla con lo mismo presentaciones al tribunal cada Quince (15) días, Es todo.”

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Estoy de acuerdo que la fase del procedimiento sea el procedimiento ordinario y solicito se acuerde la Libertad sin restricciones solicitado de mi representada en virtud de que no ha quedado individualizada la conducta que desplegó mi defendida como delito, es todo. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458 y 80 del Código penal, así como el artículo 582 literales B y C, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas de entrevistas, así como de las exposición de la Victima, se evidencia que la adolescente imputada puede ser autora o participe de los hechos antes narrados toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 6 de Enero de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que la adolescente imputada hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que la adolescente es procedente, y ajustado a derecho decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales B y C los cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia y supervisión de su representante legal C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal . Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD establecida en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal primero, del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto que se acuerdan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus literales “B” que permanezca bajo la custodia de su representante legal que deberá informar al Tribunal del comportamiento de su representado; y literal “C”, presentaciones por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de su Libertad cada Quince ( 15) días. Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.