REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: ANA BELKYS PULIDO DE OSORIO Y HENRRY MIGUEL OSORIO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.218.628 y V-9.215.895, en su orden, debidamente asistidos por la abogada ANA CONSUELO CACERES GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.147.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6188-09
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 19 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastian, según consta en acta de matrimonio N° 33.
• Que desde el día que contrajeron matrimonio vivían residenciados en esta ciudad de San Cristóbal, pero que desde el 02 de marzo de 2002, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes.
• Que de esa unión conyugal, procrearon una hija de nombre WENDY MARIANA de 19 años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 369 anexa.
• Por último solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada.
En fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos ANA BELKYS PULIDO DE OSORIO Y HENRRY MIGUEL OSORIO VERA, ante identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 08 de diciembre de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la citación del Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, la Jueza Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos ANA BELKYS PULIDO DE OSORIO Y HENRRY MIGUEL OSORIO VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.218.628 y V-9.215.895, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 19 de marzo de 1988, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Sebastian, del antiguo Distrito San Cristóbal, Hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 33.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° se libraron oficios Nros.
Marilú