REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.232, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS:CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.212 y No.63.212, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
DEMANDADO:CELIA LAHOZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.268.390, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE:2323-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009, por el cual el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, demanda por Desalojo a la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES.
Arguye la parte demandante que desde el año 2000 ha mantenido una relación de arrendamiento verbal, sobre un inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 6 No.1-43 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) a ser pagados por mensualidades vencidas, los días 30 de cada mes, o en el día hábil siguiente; pero que desde el mes de diciembre de 2008, se comenzaron a presentar problemas en cuanto al canon convenido, pues la identificada inquilina dejó de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, incumpliendo de esta manera sus obligaciones como inquilino, y que al no llegarse a ninguna solución amistosa, es por lo que acude a la vía Judicial.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1133 del Código Civil Venezolano. Es su petitorio el que se declare el Desalojo del indicado local comercial que ocupa la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES; que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la demandada, la entrega material del inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de bienes y de personas; protesta honorarios y costas del presente juicio, y por último solicitó al Tribunal, decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda. Por auto separado y motivado, de fecha 12 de noviembre de 2009 fue negada la medida de secuestro solicitada.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs.1.040,oo) equivalente a 18,9 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (fl.9-10) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley.
Al folio 12, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, en cuya virtud la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio HENRY JOSE PARRA SANCHEZ. De igual data, auto del Tribunal por el cual se tiene al identificado abogado, como apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 13, diligencia por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia de la citación debidamente firmada por la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, en fecha 30 de noviembre de 2009.
De fecha 03 de diciembre de 2009, escrito por el cual la parte demandada, a través de su apoderado Judicial Henry José Parra Sánchez, da contestación a la demanda. En esta, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, pues la misma se encuentra como inquilina desde hace más de 08 años y siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones como inquilina, tal como el pago puntual de los cánones de arrendamiento, por lo cual considera que la demanda interpuesta es temeraria; conviene en que el Contrato de Arrendamiento fundamento de la demanda, es verbal y a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) a ser pagados por mensualidades vencidas, los días 30 de cada mes o en el día hábil siguiente. Asimismo niega, rechaza y contradice lo siguiente: que su defendida tenga que pagar la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs.1.040,oo) por el arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, pues se ha efectuado la consignación de cánones de arrendamiento, cumpliendo con todos los requisitos de Ley; que su poderdante tenga que hacer la entrega material, pues ha venido cumpliendo con sus obligaciones; que tenga que pagar los honorarios del abogado actor y mucho menos las costas del Juicio, ya que este es temerario.(fl.15-18)
Escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, que riela a los folios 19 vuelto-20 vuelto, por el cual el apoderado Judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa. Anexó documentos escritos que rielan de los folios 21 al 70. Pruebas admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (fl.71)
A los folios 72-76, escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, por el cual la parte demandada a través de su apoderado Judicial el abogado Henry José Parra Sánchez, promueve pruebas en la presente causa. Anexó marcado “A” documentos escritos que rielan a los folios 77 al 156. Por auto de igual data, escrito por el cual son admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (fl.157)
II
MOTIVA
La pretensión de la parte demandante, ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, a través de su apoderado especial abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, lo constituye el que sea declarado por este Tribunal, el Desalojo del inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 6 No.1-43, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, que señala ocupa en condición de inquilina, la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES; que se le ordene a la identificada parte demandada, la entrega material del inmueble señalado, completamente desocupado de personas y de cosas; protestó las costas y honorarios profesionales.
Por su parte la accionada, al momento de la litis contestatio se excepcionó alegando que siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones como inquilina, tal como el pago puntual de los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, por lo cual considera que la demanda interpuesta es temeraria; conviene en que el Contrato de Arrendamiento fundamento de la demanda, es verbal y a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) a ser pagados por mensualidades vencidas, los días 30 de cada mes o en el día hábil siguiente. Asimismo niega, rechaza y contradice lo siguiente: que su defendida tenga que pagar la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs.1.040,oo) por el arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, pues se ha efectuado la consignación de cánones de arrendamiento, cumpliendo con todos los requisitos de Ley; que su poderdante tenga que hacer la entrega material, pues ha venido cumpliendo con sus obligaciones; que tenga que pagar los honorarios del abogado actor y mucho menos las costas del Juicio, ya que este es temerario.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (cursivas del Tribunal)
De conformidad con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes intervinientes en la presente causa.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda:
Original del documento escrito autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No.5, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones.
Documento valorado por quien decide, sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Poder Especial conferido por la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, al abogado Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.579.232, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS. Documento escrito valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de quien es la parte actora en la presente causa. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio:
Promovió el valor de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma que en fotocopia certificada fue tomada del expediente No.2133-09 de este Juzgado. Con el indicado medio probatorio, pretende la parte actora demandante “ratificar” la existencia de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre quienes son parte en la causa que nos ocupa.
Al no constituir la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado alega el demandante existe entre su persona y la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, pues esto fue reconocido por esta última a través de su co-apoderado Judicial en su escrito de contestación a la demanda, y no constituyendo por ende hecho controvertido; quien Juzga no le confiere mérito probatorio. Así se establece.
Fotocopia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento que cursa ante este Tribunal signado con el No.367-09.
Documento escrito valorado por este operador de Justicia, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
Conforme lo pactaron las partes, y no siendo ya hecho controvertido, pues ambas son contestes en ello, la oportunidad para efectuar el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sobre el inmueble objeto de la demanda, es el día treinta (30) de cada mes, o el día hábil siguiente; de tal manera que el canon correspondiente al mes de diciembre de 2008, debió ser pagado el día 31 de ese mes, o el día 02 de enero de 2009, pues el 01 de enero de 2009 no fue hábil y para efectos de la consignación era válido hasta el día 15 de enero de 2009.
Con relación al mes de enero de 2009, el canon debió ser pagado el día 30 o 31 de ese mes, y para la consignación válida, hasta el día 15 de febrero de 2009.
Para el mes de febrero de 2009, al haber tenido este 28 días, el pago del canon debió efectuarse el último día calendario, vale decir el día 28 del mes de febrero o el día 01 de marzo de 2009 y para la consignación arrendaticia, hasta el día 15 de marzo de 2009.
En relación al mes de marzo, el pago del canon según lo pactado, era el día 30 o el día 31 de este, y para la consignación arrendaticia hasta el día 15 de abril de 2009.
Por último, para el pago del canon del mes de abril de 2009, este debió realizarse el día 30 de ese mes, o el día 01 de mayo de 2009, y para la consignación arrendaticia, era válido hasta el día 15 de mayo de 2009.
Dispone el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (cursivas del Tribunal)
En la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, expediente No.07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rodón Haaz, se estableció el siguiente criterio vinculante:
“… el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…” (cursivas del Tribunal)
Aunado a esto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su ponencia La Consignación Arrendaticia, explanada en el texto: Curso de Derecho Inquilinario del año 2000, UCAB, p. 87-88, expone lo siguiente:
“… la consignación anticipada corresponde a la consignación realizada fuera de tiempo, en cuanto se pretende pagar consignatoriamente fuera del mencionado lapso (legal) de quince días; significando que la consignación se realiza antes de iniciarse ese lapso (ante tempus), o simplemente después de vencido el mismo. En el primer caso se trata de la “consignación extemporánea por anticipada”, y la segunda “consignación extemporánea preclusiva o por retardo’’.
La “consignación” ante tempus o anticipada “tiene importancia, pues lo que se debe en un término fijo no puede exigirlo el arrendador antes del vencimiento del mismo (art. 1213 C.C.). El término se presume establecido en beneficio del deudor (del arrendatario)…”
La “consignación anticipada” antes que perjudicarle le beneficia, pues permite demostrar la actitud no sólo diligente del arrendatario en pagar, sino su interés por pagar de modo anticipado, lo que está en concordancia directa con lo previsto en el artículo 1213 del Código Civil, sin que ello colida con lo establecido en el artículo 51 de la LAI. De ninguna manera puede entenderse que no se pueda consignar antes del tempo previsto en esa norma” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, del estudio detallado de las referidas fotocopias certificadas y con base a las estimaciones arriba expuestas, queda demostrado que la consignación de cánones de arrendamiento efectuada ante este Tribunal, por la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, asistida por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez, se efectuó con relación a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, en fecha 13 de febrero de 2009, es decir, no válida para diciembre de 2008, ya que es extemporánea por tardía y si válida para enero de 2009. Así se establece.
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009, fue consignado el día 25 del mismo mes, teniéndose como válido, aún cuando es ante tempore. Así se establece.
Con relación al mes de marzo de 2009, la consignación arrendaticia fue efectuada el día 30 del mismo mes, es decir fue efectuada dentro del lapso legal y con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009, la consignación del canon de arrendamiento fue efectuada el día 28 del mismo mes y aún cuando es anticipada se tiene como válida. Así se establece.
Refiere la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, no indicando número de expediente, ni partes en éste, y al no haber sido consignado por la parte actora demandante, no hay a valorar.
Pruebas de la parte demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna.
Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba, específicamente del libelo de la demanda. Con relación a la promovida, existe reiterada Jurisprudencia que establece que lo expuesto tanto por el demandante en su escrito libelar, así como por el demandado en su escrito de contestación, no se debe tomar como prueba, pues en éstos, las partes pretenden establecer los límites y alcances de la controversia, y en lo referido al Principio de Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
El mérito y valor probatorio del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el número 367-09, que cursa ante este Tribunal. Documento ya arriba valorado.
Sentencia No. 55, expediente No. 07-1731, de fecha 05 de febrero de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a la promovida, las decisiones de los Organismos Jurisdiccionales no constituyen medio de prueba, de los establecidos en nuestra Legislación, por tanto no se le valora.
Promueve el mérito y valor probatorio de 02 cheques originales de fecha 31 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009, del Banco de Venezuela, cuenta de Representaciones Magallon, por el monto de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) cada uno, marcados en su orden con las letras “B” y “C” a favor de JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS. Se trata de documentos escritos privados, producidos por la parte demandada, los cuales considera este Juzgador, no aportan prueba alguna en la causa sub exámine, por tanto no se les otorga valor alguno. Así se decide.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas quien Juzga, adminiculando el material probatorio que consta en las actas procesales, observa que ha quedado demostrada la relación arrendaticia que con base a contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, existe entre las ciudadanas JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS como La Arrendadora y la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES como La Arrendataria, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 6 No.1-43, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira; de igual modo quedó demostrada la solvencia de la identificada inquilina en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, por un monto mensual de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por un monto de Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.23,40).
Es decir, quedó demostrada la obligación, más no así quedó demostrada la insolvencia de la Arrendataria en el pago del canon de arrendamiento por 02 mensualidades consecutivas; al contrario, como ya se indicó, quedó demostrada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados, con excepción del mes de diciembre de 2008, que fue consignado en forma extemporánea por tardía, razones por las cuales no se cumple con lo exigido por el Legislador patrio en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo es: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”
(negrillas del Tribunal)
En virtud de lo expuesto es forzoso para quien Juzga, el Declarar Sin Lugar la Demanda que por Desalojo interpuso ante este Tribunal la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, representada por su apoderado Judicial abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en contra de la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS con el carácter de Arrendadora, representada por el profesional del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera; en contra de la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, con el carácter de Arrendataria, quien estuviera representada en juicio por el abogado Henry José Parra Sánchez, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Víctor Manuel Andrade García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.2323-09
PAGP/vmag
|