JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 13 de enero de 2010.
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha de hoy, por la abogada ELIZABETH MOSQUERA VALDES, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.209, actuando en su condición de co-apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.568.571, parte demandada en la presente causa signada con el No.2332; este Juzgador, en aras de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida, lo hace en los siguientes términos:
La parte accionada, sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pretende con la prueba de informes obtener información por parte, tanto de la Alcaldía del Municipio Bolívar, así como de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira; así como de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, si las ciudadanas BERTA PEREZ y ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, identificadas en actas, son cada una, propietarias de varios inmuebles en los ya indicados Municipios.
Este operador de Justicia, siguiendo el criterio de última instancia, establecido en la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, expediente civil No.5.880-05 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, en la cual se indica:
“…el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos o hechos que constan en planos y documentos que cursan en archivos abiertos al público…, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada ” (cursivas del Tribunal)
En cuanto a las pruebas documentales escritas, las partes tienen la carga de producir el instrumento en original, en copias certificadas o en copias fotostáticas o semejantes, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la prueba de informes sobre la base del artículo 433 ibidem, es procedente cuando sea imposible o muy difícil para el promovente el obtener el original o copia del documento escrito.
En la referida sentencia de la superioridad, se efectúa la presente cita del procesalista CARLOS URDANETA, en relación con la Prueba de Informes:
“…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, pág.170)” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, al existir otro medio conducente para traer a las actas procesales el material probatorio que pretende hacer valer la parte accionada- promovente, resulta contrario a la Ley el invocar la norma adjetiva contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es forzoso para quien Juzga, sobre la base del criterio invocado, el Negar la admisión de la prueba promovida. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario Temporal.
Abg. Víctor Manuel Andrade García.
Exp. 2332-09
PAGP/ vmag
|