JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de enero de 2010.
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero 2010, por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.209.459, parte demandada en la presente causa por Desalojo, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión FELIX HELI CONTRERAS MARTINEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.467, por el cual ejerce el Recurso Ordinario de Apelación, aunado al Recurso de Hecho en la presente causa signada con el No.2333-09, este Jurisdicente en aras de dar respuesta oportuna y motivada, lo hace en los siguientes términos:
La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.
Aún cuando la parte accionada ejerce el recurso de apelación de manera anticipada, es decir, antes del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; es válido sin embargo su accionar, pues existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referida a la validez de la apelación ante-tempore.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo)” (cursivas del Tribunal)
Sumado a lo anterior, la Resolución No.2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (cursivas del Tribunal)
La parte actora, en su escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 2 estima la demanda en los siguientes términos:
“Estimado el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,oo)”
De la indicada cantidad, que equivale a 58,18 Unidades Tributarias, observa quien Juzga; que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida Resolución, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, el Negar el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se decide.
Se fija un (01) día como término de la distancia, a los efectos del recurso de hecho.
Con relación al Recurso de Hecho que de manera “conjunta” o subsidiaria con la apelación pretende hacer valer la parte demandada; este sentenciador hace del conocimiento de la accionada y de su abogado asistente, que para lo referido deben actuar ante el Tribunal de alzada, siguiendo lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto lo pretendido resulta Improcedente. Así se establece.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Víctor Manuel Andrade García.
Exp. 2333-09
PAGP/ vmag
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