REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: JOSE ARMANDO GARNICA SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-1.580.568, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: DESIDERIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.118.053, soltero, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, propietario del Fondo de Comercio SEGURIDAD EN RED, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.119, Tomo 4-B de fecha 04 de Junio de 2004.
DEFENSOR
JUDICIAL: CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.441, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2156-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 18 de mayo de 2009, por el cual el ciudadano JOSE ARMANDO GARNICA SANTOS, asistido por la abogada en ejercicio María Teresa Mendoza Ríos, demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal al ciudadano DESIDERIO RIVERO PEREZ, propietario del Fondo de Comercio denominado SEGURIDAD EN RED, todos ya arriba identificados.
Indica la parte demandante que es el propietario y Arrendador de un inmueble, local comercial ubicado en la calle 11 Nº 0-A09, vía aeropuerto, de la ciudad de San Antonio del Táchira, sobre el cual celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano DESIDERIO RIVERO PEREZ, con una duración de un año contado a partir del 01 de abril de 2005, el cual se fue renovando anualmente, siendo el último suscrito entre las partes el día 04 de mayo de 2007 con una duración de doce meses contados a partir del 01 de abril de 2007, no prorrogable.
Que es el caso que en fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal, notificó al ciudadano Arrendatario sobre la Prórroga Legal contenida en el artículo 38, letra “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir de un año, habiendo transcurrido dicho lapso el identificado ciudadano se ha negado a entregar el inmueble tal como se le había solicitado, que por esto es que demanda el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyendo su petitorio el que se ordene la entrega del inmueble objeto de la demanda completamente desocupado de personas y de cosas y en el mismo buen estado en que fue recibido. Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) (fl. 1-3). Anexó documentales escritas en 16 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, (fl.19), es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Diligencia de fecha 16 de junio de 2009, por la cual el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar que no fue posible citar al ciudadano DESIDERIO RIVERO PEREZ, (fl.21).
Diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 16 de junio de 2009, por la cual la parte demandante solicita se proceda a la citación por carteles conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 18 de junio de 2009, por el cual se acuerda lo solicitado. Se libró cartel.
De fecha 02 de julio de 2009, escrito por el cual la parte actora demandante consigna ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel ordenado.
Auto fechado el 21 de julio de 2009, por el cual previa revisión del expediente en la causa que nos ocupa, se acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado José Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8393. Se libró boleta de notificación.
Diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de julio de 2009, dejando constancia de la notificación practicada.
Diligencia por la cual en fecha 03 de agosto de 2009, el abogado José Guerrero manifiesta su aceptación de defensor ad-litem y prestó juramento de Ley. En fecha 04 de agosto de 2009, se acordó mediante auto la citación del indicado abogado. Se libró boleta de citación, siendo ésta practicada en fecha 05 de agosto de 2009.
Auto de fecha 10 de agosto de 2009, en virtud de la cual quien Juzga sobre la base de los artículos 15 del CPC y 49 Constitucional repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
De igual fecha a la anterior, se libró boleta de notificación a la abogada María Eugenia Amado Velandia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52876. Notificación practicada en fecha 12 de agosto de 2009.
Al no haber comparecido la indicada abogada ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa, quien decide sobre la base de las normas ya arriba indicadas, repone la causa al estado de designar nuevo defensor.
De fecha 23 de septiembre de 2009, boleta de notificación librada a la abogada Yuny Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44327, para que comparezca en el término de Ley a dar su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial. Notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009.
Diligencia por la cual la indicada abogada en fecha 27 de octubre de 2009, acepta el cargo y jura cumplir con sus obligaciones de Ley.
Auto por el cual en fecha 28 de octubre de 2009, se acuerda la citación de la referida abogada, a fin de su comparecencia ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada contra su representado
Mediante escrito fecha el 04 de noviembre de 2009, la defensor ad- litem, da contestación a la demanda; mas no promovió prueba alguna en el lapso de Ley. Por lo cual en aras de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, este sentenciador repone la causa a objeto de designar nuevamente defensor judicial, para esto libró auto de fecha 18 de diciembre de 2009, librándose boleta de notificación en igual data al abogado César Martín Castillo Merchán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.441.
Debidamente notificado el referido abogado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 27 de noviembre de 2009 (fl.69), librándose la respectiva boleta de citacion por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, practicada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, el defensor ad- litem, da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes el libelo presentado por la parte actora en contra de su representado. (fl.73)
Con base a escrito recibido en fecha 12 de enero de 2010, la parte actora demandante promovió pruebas en la causa que nos ocupa, siendo admitidas mediante auto de igual fecha.(fl.74)
Al folio 76, escrito de fecha 14 de enero de 2010, por el cual el defensor judicial de la parte accionada promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas mediante auto de igual data.(fl.77)
II
MOTIVA
La pretensión de la parte demandante ciudadano JOSE ARMANDO GARNICA SANTOS, en su carácter de Arrendador, se refiere al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, que existiera con el ciudadano DESIDERIO RIVERO PEREZ, propietario del Fondo de Comercio SEGURIDAD EN RED, en su carácter de Arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente demanda, suscrito originalmente con duración de doce meses contados a partir de del 01 de abril de 2005, el cual se fue renovando anualmente, siendo el último suscrito entre las partes el día 04 de mayo de 2007 con una duración de doce meses contados a partir del 01 de abril de 2007, no prorrogable. Alega de igual modo, que vencida como se encuentra la Prórroga Legal de un (01) año, el identificado inquilino se ha negado a entregar el referido inmueble, de manera amistosa, por esto acude ante este Tribunal a demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2009, se procedió a su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y al no comparecer el accionado dentro del lapso de Ley a darse por citado, se procedió a la designación de defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y debidamente citado, procedió en fecha 14 de diciembre de 2004, a dar Contestación a la Demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano DESIDERIO RIVERO PÉREZ.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga sobre la base del artículo 509 eiusdem entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante
Junto al libelo de demanda, presentó fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio de Táchira, anotada bajo el No. 55, Tomo 35, de fecha 08 de abril de 2005. Se trata de la fotocopia de un documento público, por lo cual quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que por el lapso fijo de doce (12) meses fuere suscrita entre el ciudadano JOSÉ ARMANDO GARNICA SANTOS, como el Arrendador y el ciudadano DESIDERIO RIVERO PÉREZ, como el Arrendatario del ya descrito inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio de Táchira, anotado bajo el No. 53, Tomo 64, de fecha 04 de mayo de 2007. Se trata de la fotocopia de un documento público, por lo cual este sentenciador lo valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que por el lapso fijo de doce (12) meses fuere suscrita entre el ciudadano JOSÉ ARMANDO GARNICA SANTOS, como el Arrendador y el ciudadano DESIDERIO RIVERO PÉREZ, como el Arrendatario del ya descrito inmueble objeto de la presente demanda, con fecha de inicio contado a partir del 01 de abril de 2007, no prorrogable, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad actual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo). Así se establece.
Original del expediente de notificación que bajo el N. 217-08, fuere tramitado ante este mismo Tribunal. Se trata de documento público original, el cual es valorado por este Jurisdicente de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la notificación o desahucio que en fecha 10 de noviembre de 2008, fuere practicada por este Tribunal a través de su Alguacil, dirigida al ciudadano DESIDERIO RIVERO PÉREZ, y que la misma fue temporánea para participarle al identificado Arrendatario, la intención del Arrendador en no continuar con la relación arrendaticia existente entre ellos. Así se establece.
Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida existe criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal, según el cual al referirse el promovente al mérito favorable de los autos, sin especificar que pretende hacer valer, constituye una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Juzgador, por tanto, no se le confiere valor probatorio alguno. Así de decide.
El valor probatorio de los contratos de arrendamiento suscritos con el demandado y que corren en el presente expediente. Los indicados documentos escritos ya fueron arriba valorados.
El valor probatorio de la Notificación Judicial que riela a los folios 04 al 18 en la causa que nos ocupa. Documental ya valorada supra.
Pruebas de la Parte Demandada
El mérito favorable de autos. En relación a la promovida, no constituye ésta un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva, sino que viene a constituir una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que de oficio debe aplicar el sentenciador, por tanto no se le otorga mérito probatorio alguno, desestimándose en consecuencia. Así se establece.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, adminiculando este Operador de Justicia las pruebas que se desprenden del material aportado por las partes en las actas procesales, así como del estudio del escrito libelar y del escrito de contestación a la demanda, observa que ha sido demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado de doce meses, naciera en fecha en fecha 01 de abril de 2005, hasta el 01 de abril de 2006 entre los ciudadanos JOSÉ ARMANDO GARNICA SANTOS y DESIDERIO RIVERO PÉREZ, Arrendador y Arrendatario respectivamente, sobre el inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la calle 11 No. 0-A09, vía aeropuerto, San Antonio del Táchira y que una vez vencido su lapso de duración, la relación arrendaticia continuó por un (01) año más, suscribiendo nuevo contrato de arrendamiento, las mismas partes y sobre el mismo inmueble, también por doce meses contados a partir de 01 de abril de 2007, concluyendo lo pactado en fecha 01 de abril de 2008.
El artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la Prórroga Legal, en su literal b) dispone lo siguiente:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”. (Cursivas del Tribunal).
Sobre la base de la indicada norma y probada como está la relación arrendaticia que de tres (03) años existió sobre el ya referido inmueble objeto de la demanda, entre quienes aquí son partes, así como el desahucio notificado oportunamente al Inquilino; es la Prórroga Legal de un (01) año, la que corresponde a este, por ende no cabe duda que la indicada Prórroga Legal venció en fecha 01 de Abril de 2009; y sin haber la parte accionada a través de su defensor ad litem, demostrado hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante, es forzoso para este Tribunal el declarar CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso el ciudadano JOSÉ ARMANDO GARNICA SANTOS, asistido por la Abogada María Teresa Mendoza Ríos, en contra del ciudadano DESIDERIO RIVERO PÉREZ, propietario del Fondo de Comercio SEGURIDAD EN RED, todos ya suficientemente identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 , 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso el ciudadano JOSÉ ARMANDO GARNICA SANTOS, asistido por la Abogada María Teresa Mendoza Ríos, en contra del ciudadano DESIDERIO RIVERO PÉREZ, propietario del Fondo de Comercio SEGURIDAD EN RED, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano DESIDERIO RIVERO PÉREZ, propietario del Fondo de Comercio SEGURIDAD EN RED, hacer entrega a la parte demandante JOSÉ ARMANDO GARNICA SANTOS, completamente desocupado de personas y de cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la calle 11, No. 0-A09, vía aeropuerto, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Víctor Manuel Andrade García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.2156-09
PAGP/vmag
|