REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997; representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.971, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, actuando con el carácter de Arrendadora.
ASISTENTE: CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.441, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DEMANDADO: FERNANDO GOMEZ FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-83.402.248, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
DEFENSOR
JUDICIAL: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2238-09

I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 20 de julio de 2009, por el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General, MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, asistida por el profesional del derecho César Martín Castillo Merchán, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, todos ya suficientemente identificados.
Alega la parte actora demandante que en su condición de Arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, quien es propietario del Fondo de Comercio INDUSTRIAS FERGO JEANS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.79, Tomo 13-B de fecha 05 de agosto de 2004, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la Urbanización Daniel Carías Lima, vía Aguas Calientes, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; según contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.18, Tomo 77, de fecha 28 de mayo de 2008.
De igual modo, indica el actor demandante que en tiempo oportuno le notificó a la arrendataria su intención de no renovar el contrato y por consiguiente no continuar con la relación arrendaticia, informándole además que desde el día 01 de febrero de 2009, vencía el contrato celebrado y por consiguiente empezaría a gozar de la prórroga legal de un (01) año de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se calculó tomando en cuenta el primer contrato autenticado en el mes de marzo de 2005, así como el firmado el 01 de febrero de 2006; luego el firmado el 16 de marzo de 2007 y el último firmado el 28 de mayo de 2008. Arguye de igual modo, fue el inquilino comunicado oportunamente del vencimiento del contrato de arrendamiento, así como del derecho a disfrutar de la prórroga legal, pero que a pesar de dicha notificación el ya identificado FERNANDO GÓMEZ FLÓREZ ha incumplido con sus obligaciones contractuales desde el mes de marzo hasta la fecha no pagando los cánones de arrendamiento, por lo cual mantiene una deuda de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo), correspondiente a los meses comprendidos desde el 01 de marzo de hasta el 15 de julio de 2009. Que por los motivos anteriores es que procede a Demandar al ciudadano FERNANDO GÓMEZ FLÓREZ.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.592, ordinal 2º, 1.167 del Código Civil Venezolano y la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento vigente.
Constituye su petitorio la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de esto, proceda el Arrendatario demandado a entregar de manera inmediata el inmueble arrendado, a entregar los recibos y solvencias por los servicios públicos y/o privados debidamente cancelados, los gastos y costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo). Anexó documentos escritos en 20 folios útiles (fl 04-23).
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró la respectiva compulsa y se exhortó para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Al folio 29, riela auto de fecha 03 de noviembre de 2009, por el cual se da por recibido las resultas del exhorto debidamente cumplido que fuere librado al ya indicado Tribunal de Municipio. Según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de Juzgado comisionado la cual riela al folio 34, de fecha 18 de septiembre de 2009, no fue posible practicar la citación del demandado, por lo cual se procedió a su emplazamiento mediante carteles publicados en la prensa; actuaciones todas del exhorto que corren a los folios 30-51.
Auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (fl 52), en cuya virtud de la revisión efectuada al expediente, sin haber comparecido la parte demandada, se acuerda la designación de Defensor Judicial de conformidad con lo previsto en la parte infine de artículo 223 de la Ley adjetiva Civil. Se libró boleta de notificación.
Al vuelto del folio 54, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS.
De fecha 04 de diciembre de 2009, diligencia que riela al folio 55, por la cual la notificada abogada acepta el cargo de Defensor Judicial y presta juramento de Ley.
Auto de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual se acuerda la citación de la Defensora Judicial para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el término de Ley (fl 56).
De fecha 10 de diciembre de 2009, diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la Defensora ad-litem (fl 58).
Escrito de fecha 15 de diciembre de 2009 (fl 60), en el cual la abogada María Teresa Mendoza Ríos da Contestación a la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes en cuanto beneficia a su representado, el libelo de demanda.
Escrito de fecha 15 de enero de 2010, (fl 61), por el cual la Defensora Judicial de la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.
De igual fecha al anterior, escrito en cuya virtud, la parte demandante asistida por el abogado CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHÁN, promueve pruebas en la causa que nos ocupa.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa bajo estudio dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, que en forma autenticada suscribiera en su condición de Arrendadora, con el ciudadano FERNANDO GÓMEZ FLÓREZ como Arrendatario del inmueble consistente en un local para uso comercial signado con el Nº 10-221, ubicado en la Urbanización Daniel Carias Lima, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, alegando quien demanda, la insolvencia del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, por lo cual busca la Resolución del Contrato de Arrendamiento vigente de fecha 28 de mayo de 2008, en el cual en su Cláusula Décima Séptima, eligieron para todos los efectos legales del contrato, como Domicilio Especial, la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y como consecuencia de lo anterior proceda el demandado a la entrega material y física del inmueble arrendado; proceda a entregar los recibos y solvencias de pago de los servicios públicos y privados debidamente cancelados; protestó gastos y costas del juicio.
Se libró exhorto a objeto de practicar la citación de la parte demandada y no habiendo sido posible ésta, el Tribunal comisionado procedió a la publicación de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y sin haberse hecho presente el accionado ni por sí, ni por medio de apoderado a darse por citado dentro del lapso de Ley, es por lo cual este Juzgador garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, procedió a la designación de Defensor Judicial para la parte demandada; y una vez su aceptación y juramento de Ley, fue practicada su citación personal, quien en la oportunidad Legal procedió a dar Contestación a la Demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada y una de sus partes en cuanto beneficia a su representado el libelo de demanda, con las pretensiones en éste aducidas.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda anexó fotocopia simple del documento inscrito en el Tomo 19-A Nº 52 de fecha 29 de julio de 1997, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documento escrito y público valorado por quien Juzga, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la personalidad Jurídica de quien es parte demandante en la presente causa. Así se establece.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 18, Tomo 77, de fecha 28 de mayo de 2008. Instrumento valorado por este Juzgador en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la relación Arrendaticia existente entre quienes aquí son parte sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
Original del documento privado marcado con la letra “C”, de fecha 01 de enero de 2009, contentivo de la notificación dirigido por la abogada Yuliet García de Albino, en su condición de Gerente General de la Inmobiliaria SERVINMUEBLE C. A, al ciudadano FERNANDO GÓMEZ FLÓREZ, propietario de INDUSTRIAS FERGO JEANS. Se trata del original de documento escrito privado, el cual no fue negado, ni impugnado por la parte demandada dentro del lapso de Ley, sino que por el contrario, el accionado guardó silencio al respecto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem, se tiene por reconocido, sirviendo para demostrar el desahucio que el Arrendador aquí demandante efectuara en fecha 01 de enero de 2009, al Arrendatario ciudadano FERNANDO GÓMEZ FLÓREZ. Así se establece.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 24, Tomo 19, de fecha 04 de marzo de 2005. Instrumento valorado por quien decide sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la relación Arrendaticia que nació entre quienes aquí son partes, a partir del 01 de febrero de 2005 y se extendió hasta el 01 de febrero de 2006, sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
Fotocopia simple del documento privado de fecha 01 de febrero de 2006, contentivo de Contrato de Arrendamiento. Documento escrito y privado que siendo presentado en fotocopia simple, aunado a no presentar la firma de la Arrendadora- Demandante, contraviene sin duda alguna lo dispuesto en el artículo 429 ibidem, por lo cual quien decide no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 41, Tomo 23, de fecha 16 de marzo de 2007. Instrumento valorado por quien Juzga en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la relación Arrendaticia que existiere entre quienes aquí son partes, a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, sobre el inmueble objeto de la demanda sub exámine. Así se establece.


Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. En relación a la promovida existe reiterada Jurisprudencia la cual indica que esto no constituye un medio de prueba, sino una solicitud al Juez de aplicar el Principio de la Comunidad de la Prueba, la cual el Juzgador ha de aplicar aún de oficio, por tanto se desestima la promovida. Con relación al valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 28 de mayo de 2008, éste ya fue valorado supra.
El mérito favorable de la notificación marcada con la letra “C”. El referido documento privado ya fue valorado.
Pruebas de la Parte Demandada
Sólo dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
Mérito favorable a los autos en cuanto pueda favorecer a su representado. Con relación a la promovida, sin especificar la Defensora Judicial, en representación de la parte accionada, de que acta o acto se quiere hacer valer; pretende con esto, dejar al Juez una carga que por Ley corresponde a las partes, teniéndose como una invocación a quien decide de aplicar el Principio de Comunidad de la Prueba, por tanto, al no constituir medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, tanto sustantiva como adjetiva, no se le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
A lo anterior se agrega lo expuesto por el artículo 1592 del Código Civil Venezolano, que acota lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Por su propia naturaleza, el Arrendamiento de Inmuebles se sustenta en Contrato Bilateral en el cual ambas partes, con base al Principio de la Autonomía de la Voluntad, convienen las condiciones que han de regir tanto para el Arrendador como para el Arrendatario, con sujeción claro está, a las normas legales que rigen la materia. Es por esto que las partes deben dar estricto acatamiento a lo pactado, pudiendo cualquiera de ellos en caso de incumplimiento de la contraria, demandar judicialmente la Ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, sobre la base de las disposiciones legales indicadas, así como del estudio tanto del escrito Libelar, como del escrito de Contestación a la Demanda y de la valoración de las pruebas aportadas a las actas procesales; ha quedado demostrado que desde el día 01 de febrero de 2005 comenzó la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A como la Arrendadora, y el ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, propietario del Fondo de Comercio INDUSTRIAS FERGO JEANS, como el Arrendatario del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.10-221, ubicado en la urbanización Daniel Carías Lima, vía Aguas Calientes de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, relación que se fue extendiendo mediante contratos escritos, hasta el día 01 de febrero de 2009.
De igual modo quedó demostrado que el desahucio dirigido por la Arrendadora a el Arrendatario, fue practicado en tiempo oportuno; por tanto, al tener la relación arrendaticia una duración 04 años, la Prórroga Legal correspondiente al inquilino, es de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, vence el 01 de febrero de 2010, tiempo dentro del cual, se tiene que el contrato es a tiempo determinado, tal como lo dispone en su último aparte el artículo 38 de la Ley especial inquilinaria; de tal modo que demostrada la relación arrendaticia y por ende la obligación que corresponde tanto a la Arrendadora como a el Arrendatario, este último no demostró el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora demandante, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, lo cual suma la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo) a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) cada uno, por lo cual se le declara al Arrendatario en estado de insolvencia. Así se establece.
En este orden de ideas, este operador de Justicia, observa que se da cumplimiento a los requisitos de Ley con relación a la pretensión planteada, como lo es la existencia de un Contrato Bilateral –arrendamiento- entre quienes son partes en la causa bajo estudio, así como la no ejecución por parte de el Arrendatario, de la obligación que le corresponde de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos; por tanto resulta forzoso para este Juzgador, el declarar Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO con el carácter de la Arrendadora, en contra del ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, propietario del Fondo de Comercio INDUSTRIAS FERGO JEANS, con el carácter de el Arrendatario, ambas partes ya identificadas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO con el carácter de la Arrendadora, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión César Martín Castillo Merchán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.441 en contra del ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, propietario del Fondo de Comercio INDUSTRIAS FERGO JEANS, con el carácter de el Arrendatario, quien estuviere representado en juicio por su Defensora Ad-Litem, abogada María Teresa Mendoza Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.630, ambas partes ya suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO con el carácter de la Arrendadora, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión César Martín Castillo Merchán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.441 en contra del ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, propietario del Fondo de Comercio INDUSTRIAS FERGO JEANS, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.10-221, ubicado en la urbanización Daniel Carías Lima, vía Aguas Calientes de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, propietario del Fondo de Comercio INDUSTRIAS FERGO JEANS, entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el No.10-221, ubicado en la urbanización Daniel Carías Lima, vía Aguas Calientes de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
CUARTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, propietario del Fondo de Comercio INDUSTRIAS FERGO JEANS ya identificado, pagar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) cada uno.
QUINTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO GOMEZ FLOREZ, propietario del Fondo de Comercio INDUSTRIAS FERGO JEANS, entregar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, los recibos y solvencias por los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y cualquier otro de carácter público o privado, debidamente cancelados.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

El Secretario Temporal.


Abg. Víctor Manuel Andrade García.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.
Exp.2238-09
PAGP/vmag