REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-3.062.585, con domicilio procesal en la calle 8 No.6-39, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADAS: MARIA TERESA MENDOZA RIOS y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630 y No. 58.631 en su orden, domiciliadas en la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.568.571, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADAS:ELIZABETH MOSQUERA VALDES y ABELARDO RAMIREZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.209 y No. 74.441 en su orden, no aportaron dirección de domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2332-09

I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2009, por el cual la Ciudadana ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, actuando como representante legal de su progenitora BERTA PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.187.243, según poder autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el número 39, Tomo 189 de fecha 10 de Noviembre de 2009, asistida por las abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y María Teresa Mendoza Ríos, demanda por Desalojo a la Ciudadana MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZÁLEZ.
Indica la demandante que su señora madre BERTA PEREZ, es la propietaria del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 No. 7-36, barrio Leonardo Ruiz Pineda, de San Antonio del Táchira, según se desprende de Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, anotado bajo el número 10, folio 10 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 18 de Noviembre de 1977.
Arguye quien demanda, que en fecha 03 de Octubre de 1995 su progenitora BERTA PEREZ le dio en calidad de arrendamiento a la Ciudadana MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZÁLEZ el ya descrito inmueble objeto de la presente demanda, con un plazo de duración de un (01) año fijo, que fueron renovando dicho contrato hasta que en fecha 21 de Noviembre de 2007 se firmó el último contrato suscrito entre quien aquí demanda y la ciudadana MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZÁLEZ, documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C” y que con base al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se exige contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y aunado a que su progenitora presenta problemas de salud en sus extremidades inferiores debido a su avanzada edad le imposibilita movilizarse y por ende subir escaleras, que le comunicó a la inquilina la decisión de poner fin a la relación arrendaticia, y no queriendo la identificada arrendataria desocupar el descrito Inmueble se produjo la tácita reconducción por lo cual sobre todo lo expuesto, es que procede a demandar por Desalojo, por Necesidad del Propietario de Ocupar el Inmueble, a la ya identificada MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZÁLEZ.
Quien demanda fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 26, 80, 82, 83, 84, 86, 115 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; constituyendo su petitorio: en que la identificada inquilina desocupe en inmueble objeto de la demanda; que entregue el mismo libre de bienes de personas; que se le otorga a la inquilina el plazo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por último protestó las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) equivalente a 87,27 Unidades Tributarias. (fl.1-8). Anexó documentos escritos en diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009 es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Ciudadana MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZÁLEZ, para que comparezca ante este Tribunal en el Término de Ley, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl.19). Se libró boleta de citación.
Al vuelto del folio 21, riela diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, por la cual el Alguacil titular de este Juzgado, deja constancia de la citación debidamente practicada a la ciudadana MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZÁLEZ.
A los folios 22-24, escrito por el cual la abogada Elizabeth Mosquera Valdés, co-apoderada Judicial de la ya identificada parte demandada, da Contestación a la Demanda en fecha 08 de enero de 2010, en la cual opone la falta de cualidad de la demandante BERTA PÉREZ, pues la ciudadana ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, se presenta con el carácter de apoderada de su progenitora BERTA PÉREZ, según poder autenticado; indica la demandada que quien es la legitimada o titular con derecho de acción es su hija ANA MILLER RUIZ DE MOYANO. Asimismo, propone la inadmisibilidad de la demanda pues su representada es arrendataria desde el año 1995, y que la demandante confiesa que la relación arrendaticia data desde ese año, por lo cual al finalizar la duración del último contrato del 01 de octubre de 2008, nació para la inquilina la prórroga legal de tres (03) años, siendo la relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo cual considera que la demanda de desalojo es contraria a derecho por inadmisible.
De igual modo, rechaza que en caso de existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, las ciudadanas ANA MILLER RUIZ DE MOYANO y BERTA PÉREZ, tengan necesidad de ocupar el inmueble que habita, pues son propietarias de otros inmuebles en el Estado Táchira.
Que no es cierto el argumento de la supuesta enfermedad de BERTA PÉREZ que le impida movilizarse y que necesita ocupar el inmueble arrendado objeto del presente litigio, que no es cierto que se le haya manifestado a la demandada poner fin a la presente relación arrendaticia; que los hechos narrados no se enmarcan en el supuesto de hecho del artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual modo impugna la cuantía de la demanda, pues ésta debió estimarse sumando los cánones de arrendamiento de un año, tomando en cuenta el canon mensual de arrendamiento. Anexó documentos escritos en tres folios útiles.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010, (fl. 28), la ciudadana ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, parte actora demandante en la presente causa, confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio María Teresa Mendoza Ríos y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco. De igual data, auto por el cual se tiene a las indicadas profesionales del derecho, como apoderadas de la parte demandante (fl. 29).
Al folio 20, riela escrito de fecha 13 de enero de 2010, en cuya virtud la parte demandada a través de su co-apoderada Judicial Elizabeth Mosquera Valdés, promueve la prueba de informes. De igual data, sentencia interlocutoria por las cual el Tribunal de forma motivada niega la admisión de la prueba promovida.
Escrito de fecha 13 de enero de 2010, (fl. 33-38), en el cual las co-apoderadas judiciales de la parte demandante, promueven pruebas en la presente causa. Anexó documentos escritos en 09 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, son admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva (fl. 48).
A los folios 49-57, rielan actas contentivas de las testimoniales evacuadas, en fecha 19 de enero de 2010.
Escrito, de fecha 19 de enero de 2010 (fl. 58), por el cual el abogado Abelardo Ramírez, con la condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas. Anexó documentos en 40 folios útiles.
Por auto de igual fecha al escrito anterior, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (fl. 99).
A los folios 100- 102, acta de fecha 20 de enero de 2010, contentiva de la inspección judicial que fuere promovida por la parte demandante.
Escrito de fecha 20 de enero de 2010, (fl. 103-107), por el cual el abogado Abelardo Ramírez, co-apoderado judicial de la ya identificada parte demandada, expone y “advierte” al Tribunal sobre lo que según él, considera es un error inexcusable cometido al ser admitida la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, en representación de la ciudadana BERTA PÉREZ. Anexó marcados “A” y “B” fotocopias simples de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela a los folios 135-136, escrito complementario de pruebas, de fecha 22 de enero de 2010, presentado por las abogadas María Teresa Mendoza Ríos y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en representación de la parte demandante, por el cual promueven documento escrito contentivo de contrato de arrendamiento, a su vez, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada. Anexaron documentos que rielan a los folios 137-138.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, quien Juzga inadmite la prueba promovida.
Al folio 141, escrito de “conclusiones” presentado ante este Juzgado por la abogada Elizabeth Mosquera Valdes, en fecha 25 de enero de 2010.
II
MOTIVA

La pretensión de la parte demandante, ciudadana ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, actuando en representación de su progenitora BERTA PEREZ, asistida primeramente y luego representada por las profesionales del derecho María Teresa Mendoza Ríos y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 11 No.7-36, Barrio Leonardo Ruíz Pineda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 26, 80, 82, 83, 84, 86, 115 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; constituyendo su petitorio, en que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a: Desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en la calle 11 Barrio Leonardo Ruíz pineda No.7-36 de la ciudad de San Antonio del Táchira; que la arrendataria entregue el indicado inmueble libre de bienes y de personas; que se le otorgue a la inquilina el plazo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por último protestó las costas y costos que se originen en el proceso.
Este Juzgador, analizado como ha sido el escrito libelar junto con el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.83, Tomo 153, de fecha 21 de noviembre de 2007, el cual fuere anexo a este en original; así como también analizado como ha sido el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.20, Tomo 63, de fecha 03 de octubre de 1995, que no fuere presentado con el libelo de demanda, sino en oportunidad legal posterior en fotocopia certificada; son valorados por este Jurisdicente sobre la base de los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de calificar el Contrato de Arrendamiento y proceder a determinar si hay o no méritos para continuar conociendo de la demanda.
En lo referido a la Calificación del Contrato, tenemos que la demanda que nos ocupa, fue fundamentada en la materia especial, sobre la base del artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, para la procedencia de la pretensión de Desalojo, es necesario que exista una relación arrendaticia ya sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado; es así como del ya referido Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 03 de octubre de 1995, anotado bajo el No.20, Tomo 63 y que fuere promovido en fotocopia certificada, se establece en su Cláusula Tercera: “… el plazo de duración o término de vigencia del presente contrato será de un año fijo, a partir del primero de octubre de 1995, por lo tanto, este contrato finaliza el treinta de septiembre de 1996, …” (Cursivas del Tribunal)
Ambas partes son contestes, tal como se desprende tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación a esta; que la relación arrendaticia entre ellas sobre el referido inmueble, se inició en el mes de octubre de 1995, y que se fue renovando sucesivamente hasta que en fecha 21 de noviembre de 2007 se firmó el último contrato de arrendamiento, con lapso de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008.
Este sentenciador puede apreciar con claridad meridiana, que la relación arrendaticia entre quienes son partes en la causa bajo estudio, nació a tiempo fijo de un (01) año, el día 01 de octubre de 1995, conforme al primer contrato escrito, y continuó al operar la Tácita Reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano; hasta que en fecha 21 de noviembre de 2007, suscribieron un nuevo contrato escrito, con duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2007, hasta el 01 de octubre de 2008; es decir se ha de tomar en cuenta la relación arrendaticia desde su inicio y no solamente desde el último contrato; por tanto lo contrario, sería atentatorio a los derechos del inquilino, protegidos por norma de orden público, específicamente el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:


“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Al respecto el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” nos ilustra en cuanto al ORDEN PUBLICO INQUILINARIO como derecho irrenunciable de los arrendatarios:
“2.1 EL ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO
En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí no es de extrañar que en el artículo 7º, LAI, se someta a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Por su parte el artículo 1599 del Código Civil Venezolano, dispone:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

Es así como de las motivaciones anteriores, emerge que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, donde la ciudadana MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZALEZ, ha permanecido en condición de Arrendataria, ha tenido –salvo mejor criterio- una duración de trece (13) años, contados a partir del 01 de octubre de 1995, hasta el 01 de octubre de 2008, fecha de conclusión contractual, razón por la cual en conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Prórroga Legal correspondiente – la cual es obligatoria para el Arrendador y potestativa para el Arrendatario- es de tres (03) años; lapso dentro del cual la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, conforme lo dispone el último aparte de la referida norma especial inquilinaria.
Dicho esto, se verifica que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por lo cual no se encuentra lleno el primer supuesto exigido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del Desalojo.
Sobre la base de lo analizado, este Juzgador considera que es inoficioso el continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en actas procesales, pues la demandante erró al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, razón por la cual es forzoso el Declarar Inadmisible la Demanda por Desalojo interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, incoada por la Ciudadana ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, actuando como representante de su progenitora, ciudadana BERTA PEREZ, asistida y luego representada por las abogadas en ejercicio de su profesión, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y María Teresa Mendoza Ríos, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA FIGUEROA DE GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Víctor Manuel Andrade García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.2332-10
PAGP/vmag