REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
SOLICITANTE:WILSON VILLALTA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.136.343, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADAS: LUZ ADRIANA MORA BAYONA y ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.712 y No.111.908, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2207-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial por el ciudadano WILSON VILLALTA RANGEL, asistido por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello.
Arguye el solicitante, que nació en la ciudad de San Antonio del Táchira en fecha 03 de agosto de 1960, conforme consta en Acta de Nacimiento No.642 del año 1961, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira; acta que presenta un error, pues a su progenitora MARIA DOLORES BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.570.599, la identificaron como DOLORES RANGEL, tal como era conocida, siendo incorrecto pues su nombre real es MARIA DOLORES BARRIENTOS. Que por lo indicado es que pretende sea REFORMADO el nombre de su progenitora en el Acta de Nacimiento No.642 del año 1961, que se encuentra en el Registro Civil Principal del Estado Táchira y en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de la siguiente manera. INSERTAR el primer nombre de su madre que era MARÍA y en lugar del apellido RANGEL que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por BARRIENTOS, que es lo correcto. Anexó documentos escritos en 18 folios útiles.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009 es admitida la solicitud, se acordó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, así como la publicación de cartel sobre la base del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se instó al solicitante a consignar ante este Tribunal, copia certificada de la Partida de Nacimiento y del Acta de Defunción de su progenitora. (fl.21) Se libró lo conducente.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, por la cual el ciudadano WILSON VILLALTA RANGEL, confiere poder apud acta a las abogadas Luz Adriana Mora Bayona y Rosa Esperanza Yonekura Arguello, ya identificadas.
Auto de fecha 28 de Julio de 2009, por el cual se tiene a las identificadas abogadas como co-apoderadas judiciales del solicitante (fl.28)
Diligencia que riela al folio 29, en virtud del cual la abogada Rosa Yonekura Arguello, consigna ejemplar del diario donde fue publicado el edicto acordado.
Oficio No.JV07-39 de fecha 27 de julio de 2009 (fl.32) por el cual la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, da respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio de fecha 03 de julio de 2009.
A los folios 36 al 39, Acta de Inhibición de fecha 03 de agosto de 2009.
Diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, presentada por la abogada Rosa Yonekura, co-apoderada judicial del accionante. (fl.40)
Auto de fecha 06 de agosto de 2009 (fl.42) mediante el cual se ordena la remisión de copia certificada de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a objeto de conozca de la Inhibición planteada por este Juzgador.
Al folio 44, oficio signado con el No.0530-307 de fecha 01 de octubre de 2009, por el cual la superioridad Judicial remite copia fotostática certificada de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, expediente No.6436 de 2009. (fl.45-51)
Oficio No.3130-1181 de fecha 15 de octubre de 2009, (fl.53) por el cual este Tribunal, conforme a lo acordado por auto de igual fecha, solicita al abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público, SU OPINIÓN sobre la Procedencia de la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que nos ocupa, signada con el No.2207-09.
Auto de fecha 08 de diciembre de 2009, por el cual se ordena librar oficio al Fiscal XIV del Ministerio Público. Se libró oficio bajo el No.3130-1396.

II
MOTIVA
La pretensión del ciudadano WILSON VILLALTA RANGEL, asistido originalmente por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, se refiere a que sea Rectificada su Acta de Nacimiento No.642 del año 1961, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, específicamente REFORMAR, el nombre de su progenitora en la indicada Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil Principal del Estado Táchira y en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, así como INSERTAR el primer nombre de su madre que era MARÍA y en lugar del apellido RANGEL que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por BARRIENTOS que indica, es lo correcto.
Del estudio detallado que de las actas procesales realiza este sentenciador, se desprende que ha transcurrido poco más de dos meses, desde que se libró oficio solicitando al Fiscal XIV del Ministerio Público, su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento que nos ocupa, y al no haber sido dada ninguna respuesta al respecto, entra este operador de Justicia a resolver en los siguientes términos:
El artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de las Partidas del estado Civil:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”
A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.

Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley. Normas contenidas específicamente en los artículos 769, 770, 772, 773 y 774 de la Ley adjetiva civil.
En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:
Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a) Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
b) Rectificación de asientos:
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Permitirá este procedimiento:
1) Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc.
2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c) Cambios permitidos por la Ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d) Errores materiales.
La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes
Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.
En el caso de marras, se desprende que lo pretendido por el ciudadano WILSON VILLALTA RANGEL a través de sus co-apoderadas judiciales Luz Adriana Mora Bayona y Rosa Yonekura Arguello, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata ya de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales en su Acta de Nacimiento signada con el No.642 de fecha 28 de julio de 1961, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira; en específico a que sea Reformado el nombre de su progenitora e Insertar el primer nombre MARIA, así como Suprimir el apellido RANGEL y Sustituirlo por BARRIENTOS.
Los cambios sustanciales referidos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem.
Es de destacar que la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En este orden de ideas, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en las materias indicadas en su artículo 3.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)

Es así como lo pretendido por el ciudadano WILSON VILLALTA RANGEL, sin duda alguna escapa de la Jurisdicción Voluntaria, y ha de ventilarse por el procedimiento ordinario, para lo cual resultan incompetentes los Juzgados de Municipio; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su Incompetencia por la materia en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano WILSON VILLALTA RANGEL, asistido en principio y luego representado por las abogadas Luz Adriana Mora Bayona y Rosa Esperanza Yonekura Arguello, ya identificadas en la presente decisión interlocutoria.
SEGUNDO: Ordena la remisión con oficio del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Accidental.


Pdg. Heylen Magaly Guerrero Vivas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2207-09
PAGP/hmgv