REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: YOMERLYS ACEVEDO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.476, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) domiciliados en el Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
DEMANDADO:RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.916, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
ASISTENTE:OTTONIEL AGELVIS MORALES, abogado en ejercicio de su profesión inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.742, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2334-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 17 de noviembre de 2009, por la ciudadana YOMERLYS ACEVEDO CHACON, actuando en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO.
Indica la parte actora que debido a que el identificado demandado no se ha hecho responsable del sustento de su hijo el niño (se omite el nombre) quien se encuentra enfermo, es por lo que acude ante este Juzgado a fin de que el accionado ya identificado, sea de manera voluntaria u obligado por el Tribunal, a pasar la Manutención para su hijo, la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota especial por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (fl.05) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal; para esto se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Al folio 10 riela diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por la cual hace constar la notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
De fecha 27 de noviembre de 2009, auto por el cual se da por recibido las resultas del exhorto librado para la citación de la parte accionada, lo cual fue debidamente cumplido.
Escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, que riela a los folios 21-22 por el cual la parte accionada da contestación a la demanda.
Auto fechado el 03 de diciembre de 2009 (fl.23) por el cual se deja constancia que siendo el día y la hora para la realización del Acto Conciliatorio, solo la parte demandante se hizo presente, no haciéndolo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados.
Diligencia de igual fecha al anterior, por la cual la parte accionante solicita copia certificada del presente expediente; lo cual es acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (fl.25)
Escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, por el cual el ciudadano RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis, promueve pruebas en la presente causa. (fl.26)
Auto de igual data al escrito anterior, por el cual son admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (fl.27)
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana YOMERLYS ACEVEDO CHACON, a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de su hijo el niño (se omite el nombre) debe aportar su padre, ciudadano RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO; obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente notificada la Fiscalía XIII del Ministerio Público, y debidamente citada la parte accionada, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solo la parte demandante se hizo presente, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 eiusdem, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
El día 03 de diciembre de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) el ciudadano RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, ya identificados, presenta escrito de Contestación a la Demanda. Con relación a esto, observa quien Juzga que de manera extemporánea por anticipada, fue efectuada la litis contestatio, debido a que necesariamente ha de efectuarse primeramente la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 de la LOPNNA, y una vez realizada esta, o pasada su oportunidad, si es procedente la contestación a la demanda, por lo cual este Juzgador no le otorga mérito alguno al indicado escrito. Así se establece.
De conformidad al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1197, Tomo III, de fecha 08 de mayo de 2007, Parroquia San Antonio, a nombre de (se omite el nombre). Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 16 de Julio de 2009.
Documento escrito valorado por quien decide, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre la ya identificada ciudadana YOMERLYS ACEVEDO CHACON, para con su hijo, el niño (se omite el nombre). No aparece dato alguno referido a la identificación del padre del indicado niño.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.782.476, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOMERLYS ACEVEDO CHACON. Documento valorado en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana de quien es parte demandante en la causa que nos ocupa.
Dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Pruebas de la Parte Demandada:
Mérito y valor probatorio de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre). Documento escrito ya valorado supra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Así las cosas, del material probatorio aportado por la parte demandante, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la filiación como padre, del demandado RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO para con el niño (se omite el nombre) que le permita a este Jurisdicente poder fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, y la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el obligado de la Manutención y el beneficiario de esta, por ende resulta forzoso para quien Juzga, el declarar Sin Lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOMERLYS ACEVEDO CHACON en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YOMERLYS ACEVEDO CHACON, en nombre y representación de su hijo el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Pdg. Heylen Magaly Guerrero Vivas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2334-09
PAGP/hmgv
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