REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE ENERO AÑO DOS MIL NUEVE.-

199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 1536-09


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


A.- PARTE ACTORA: BOLMER SIERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.359.172.
A.1.-APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, Inpreabogado Nº 63.706
B.-PARTE DEMANDADA: MAIRA SOIRE MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V- 4.11.458.
C.-MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA

En fecha 24/09/09 Presenta escrito libelar el abogado CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ asistiendo al demandante BOLMER SIERRA MOLINA.
En fecha 29 de septiembre de 2.009 se Admite, le dio entrada y se ordenó librar boletas de citación, y la correspondientes compulsa.
En fecha 26 de noviembre del 2.009 el alguacil accidental del Tribunal, consigna mediante diligencias las resultas de la práctica de la citación. Debidamente firmada por la demandada MAIRA SOIRE MORALES ZAMBRANO
En fecha 03/12/2009 la abogada asistente de la parte demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVARESZ presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03/12/2009 el ciudadano BOLMER SIERRA MOLINA, demandante. Otorgó poder a la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS.

En fecha 14/12 2009 CARMEN BEATRIZ CAMPOS, apoderada de la parte actora mediante diligencia solicita se declare confesa a la parte demandada de autos.




DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La parte demandante alegó lo siguiente:

El día 11 de noviembre del 2.006, celebró contrato de arrendamiento verbal, por el tiempo de seis meses, con vencimiento del día 11 de mayo de 2.006, prorrogable por un término igual, siempre y cuando estuviera solvente con los pagos de mensualidades de arrendamiento, así mismo con prohibición de sub.-arrendar convenio acordado por MAIRA SOIRE MORALES ZAMBRANO.
Ciudadana Juez,. La ciudadana MAIRA SOIRE ZAMBRANO MORALES, adeuda los siguientes cánones del día 11-05-2009 al 11-09-2009, es decir hasta el día 11 |de septiembre del 2.009, me adeuda cuatro meses de canon de arrendamiento. Así como también se encuentra en mora, en los pagos de servicio de electricidad que anexo al estado de cuenta, pues adeuda desde el mes de mayo 2009, el canon de arrendamiento fijado o convenido con el prenombrado arrendatario, fue la cantidad de CIEN BOLIVARES mensuales, los , los cuales asciende a la cantidad de CUATROCIENTOIS BOLIVARES (Bs. 400,00), con la falta de pago de los cánones de arrendamiento se evidencia la insolvencia del arrendatario de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil y por ende incurre en la causal de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En vista a la insolvencia e incumplimiento extremo, es por lo que realicé una serie de gestiones citándola, para de manera amistosa resolver el contrato y que la arrendataria hiciera entrega del inmueble, gestiones estas que resultaron infructuosas, entre estas citaciones la abogado asistente le giró por correo certificado, la cual anexo a la presente demanda, pretendiendo apropiarse del bien que es de mi propiedad, es importante recalcar que la única cualidad de la ciudadana MAIRA SOIRE ZAMBRANO es la de arrendataria.
DEL DERECHO.
Fundamentó en los artículos 33, 34 literal “A”, 35 y siguientes del Decreto Con Rango y Fuerza del ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PEDIMENTOS:
PRIMERO: A DAR POR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado.
SEGUNDO: HACER ENTREGA INMEDIATA del Inmueble objeto del contrato escrito , totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de pintura, limpieza y conservación en que lo recibió.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, los cuales pido con el debido respeto sean prudencialmente calculados por este juzgado.
Solicito medida de secuestro
ESTIMACION DE LA DEMANDA
EN la CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES o su equivalente en unidades tributarias.

EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Llegado el día y hora para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.



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En CUANTO A LAS PRUEBAS
Se Observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas.
1, Documento de Registro de fecha 12 de marzo de 2.007 bajo el Nº 27, tomo XIV, protocolo primero.
2.- Estado de cuenta de servicio de electricidad


MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano, estando a derecho, habiendo sido emplazada para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.-
Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que la distribución de la carga de la prueba esta pre determinada por el legislador, así como su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan. En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito liberar, así como tampoco impugnó el documentos consignado por la actora, del artículo y que se infiere de conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el demandado al no dar contestación y no probar nada a su favor, la demanda planteada conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las prueba documental consistente en documento de Compraventa privado corriente al folio cuatro (04) del expediente, consignado con escrito libelar.- Así como, lo invocado en escrito de la demanda, se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en el DESALOJO del inmueble plenamente identificado en escrito libelar los cuales doy por reproducidos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento , que la demandada ciudadana MAIRA SOIRE MORALES ZMBRANO, para el momento de interponer la demanda estaba insolvente desde el mes de mayo del 2.009, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs.100), cuyo fundamento de la presente causa esta establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El Tribunal para decidir observa:
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:

1.- El demandado no de contestación a la demanda.-

2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadana IRAIDA ROSA ROJAS PACHECO, plenamente identificado, ha incurrido en CONFESION FICTA, y se han llenado los extremos legales requeridos para declararla de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 897, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que fueran explanados en párrafos antecedentes, este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: