REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)

EXPEDIENTE N°. 1643-2010

DEMANDANTE: YOHARLY ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.496.025, beneficiaria y tenedor legitimo de una letra de cambio, domiciliada en coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.853 de igual domicilio.
DEMANDADOS: ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ y ABIDALKADIR KHATAB OSAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.029.650 y 20.986.293, domiciliados el primero en la población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, el segundo en la avenida 25 N° 66-38 diagonal a radio calendario Chiquinquira.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 29 de abril de 2010 en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacon ampliamente identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano YOHARLY ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.496.025, beneficiaria y tenedor legitimo de una letra de cambio, domiciliada en coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, beneficiario de una (01) letra de cambio por Pago de Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ y ABIDALKADIR KHATAB OSAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.029.650 y 20.986.293, domiciliados el primero en la población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, el segundo en la avenida 25 N° 66-38 diagonal a radio calendario Chiquinquira
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó Intimar a los demandados exhortando a la parte actora a que sufragara a través del alguacil del tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de entrada a los fines de librar las respectivas intimaciones, quien debía dejar constancia de haberlos sufragado y que una vez sufragado el tribunal libraría los recaudos correspondientes, de igual manera acordó que la medida solicitada se acordaría por auto separado.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
A los folios del uno al cuatro (01 al 04) riela el LIBELO DE LA DEMANDA, y la copia de la letra de cambio,
A los folios seis y siete (06 y 07) riela el AUTO DE ENTRADA del expediente por ante este despacho, donde se acordaron realizar todas las diligencias pertinentes al caso.
Al folio ocho (08) riela diligencia suscrita por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, mediante la cual hace saber al tribunal que por cuanto no fue llevada a efecto la medida preventiva de embrago sobre bienes muebles acordada en el expediente N°. 1646 por la insolvencia del demandado, solicita se le decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble consistente en un lote de terreno el cual describe en el mismo.
A los folios del nueve al diecinueve (09 al 19) rielan copias de los documentos consignados por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón correspondiente a los bienes del ciudadano Alejandro de Jesús Prada.
Al folio veinte (20) riela auto mediante el cual se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas.
Al folio veintiuno (21) riela diligencia suscrita por el abogado Mac Flavier Arellano por medio de la cual consigna los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado.
Al folio veintidós (22) riela auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ordena librar los recaudos de Intimación al demandado Alejandro de Jesus Prada, y en cuanto al ciudadano Abidalkadir Khatab el tribunal se abstuvo de librar la intimación por cuanto no aparece la dirección exacta.
Al folio veinticinco (25) riela diligencia suscrita por el ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, asistido de los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado ampliamente identificados en la misma, por medio del cual se OPUSIERON de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la Intimación por cuanto no debe dicha cantidad de dinero y estar siendo intimado por una persona fallecida.
Al folio veintiséis (26) riela BOLETA DE INTIMACION debidamente firmada por el ciudadano Alejandro de Jesús Prada, indicando dirección, fecha y hora.
Al folio veintiocho (28) riela diligencia, suscrita por el ciudadano Alejandro de Jesús Prada, asistido de los abogados abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado, dejando sin efecto la diligencia en la cual se opone a la intimación por cuanto no había sido consignado en autos la boleta de intimación.
Al folio veintinueve (29) riela diligencia riela diligencia suscrita por el ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, asistido de los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado ampliamente identificados en la misma, por medio del cual se OPUSIERON de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la Intimación por cuanto no debe dicha cantidad de dinero y estar siendo intimado por una persona fallecida.
Al folio treinta (30) riela diligencia suscrita por el ciudadano Alejandro de Jesús Prada Ramírez, asistido de los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado, por medio de la cual solicitan fijar nuevo lapso para la contestación de la demanda.
Al folio treinta y uno (31) riela diligencia por medio de la cual el demanda do Alejandro de Jesús Prada Ramírez, le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado,
Al folio treinta yu dos (32) riela diligencia suscrita por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, mediante la cual le hace saber al tribunal que el demandado Alejandro de Jesús Prada se encuentra legalmente citado para proceder a la contestación de la demanda, y que queda confeso.
Al folio treinta y tres (33) riela diligencia del abogado Mac Flavier Arellano Chacón, mediante la cual hace saber al tribunal la dirección del demandado ABIDALKADIR KHATAB OSAMA y pide se comisione al Juzgado del Municipio Maracaibo Estado Zulia a fin de llevar a efecto la intimación del mismo. Consignando los emolumentos respectivos.
Al folio treinta y cuatro (34) riela auto dictado por el Tribunal, mediante el cual se ordena librar los recaudos de intimación para el demandado ABIDALKADIR KHATAB OSAMA librando comisión para el Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo estado Zulia.
A los folios del treinta y seis al treinta y ocho (36 al 38) riela oficio y exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo estado Zulia.
Al folio treinta y nueve (39) riela diligencia suscrita por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, solicitando de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que la causa se suspenda por cuanto han transcurrido mas de 60 días desde que se práctico la citación de su representado y no consta en autos la citación del co demandado ABIDALKADIR KHATAB OSAMA.
Al folio cuarenta (40) riela diligencia suscrita por los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Eymar Humberto Contreras Delgado, dejando sin efecto la diligencia suscrita por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera de fecha 11-01-2011 y solicitan se Decrete la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del código de procedimiento civil.
Ahora bien el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
SEGUNDA: Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este sentido la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0537 de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictamente y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logros de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 29 de abril del 2010 hasta el día 16 de junio de 2010 transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado de autos, así como lo argumenta el solicitante de la perención, de lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar la citación en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal 1°, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos articulo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil operó la perención de la instancia en la presente causa Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN MÉRITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada en fecha 28 de mayo de 2010 ordenándose oficiar lo conducente al Registro de los Municipio Panamericano, San Judas Tadeo, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17 ) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE, AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste. LA SCRIA., OEV LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 1643-2010 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: YOHARLY ALVAREZ, DEMANDADO: ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ Y ABIDALKADIR KHATAB OSAMA, MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE

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LA SECRETARIA

ABOG, MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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